Época: Décima Época
Registro: 2005746
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.47 K (10a.)
Página: 2237
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE NORMAS PROCESALES APLICADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE EFECTUARLO AL CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
Si por virtud de los artículos 1o., párrafo tercero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y si ello derivó en que los órganos del Poder Judicial de la Federación deben ejercer el control difuso de convencionalidad ante la violación de derechos humanos; entonces, es válido sostener que un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de queja promovido con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, analice la constitucionalidad y la convencionalidad de las normas procesales aplicadas durante la tramitación del juicio de amparo, puesto que ese ejercicio es una obligación para todas las autoridades del país, en el ámbito de su competencia. Lo anterior, pues si bien es cierto que el recurso de queja no está previsto como una de las formas de control de la Ley Suprema y de los tratados internacionales que prevean derechos humanos, sino que fue concebido como un medio técnico legal para optimizar la función jurisdiccional, también lo es que esa circunstancia no debe entenderse en el sentido de que las disposiciones que rigen el procedimiento del amparo queden fuera del control constitucional y convencional, pues aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época, aceptó dos maneras de impugnación de los artículos de la Ley de Amparo, esto es, mediante la acción de inconstitucionalidad y a través del control “difuso”, debe entenderse que la naturaleza heteroaplicativa de las normas procesales aplicadas en el amparo imposibilita que el gobernado reclame su constitucionalidad o convencionalidad en un juicio constitucional, al no haberle sido aplicadas previamente, lo que justifica el indicado examen en el recurso de queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.