Época: Décima Época
Registro: 2008328
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 14, Enero de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: XVII.1o.C.T. J/3 (10a.)
Página: 1594

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS TENDENTES A IMPUGNAR EL CONTENIDO TÉCNICO DE LOS DICTÁMENES PERICIALES, SI EL QUEJOSO NO COMPARECIÓ AL DESAHOGO DE LA PRUEBA RELATIVA, O HABIÉNDOLO HECHO, NO EXTERNÓ OBSERVACIÓN ALGUNA AL RESPECTO.

De los artículos 781 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo se advierte que el derecho de interpelar a los peritos, sean o no nombrados por las partes, constituye una formalidad del procedimiento de especial relevancia, ya que a través de las preguntas que se realicen, la Junta podrá determinar el grado de razón, experiencia o información que sirve de sustento a los dictámenes, así como justipreciar las pruebas en su valor real para resolver en conciencia; por tanto, en la recepción de la prueba pericial debe darse intervención a las partes para que formulen las preguntas y hagan las observaciones que consideren convenientes en cuanto a un aspecto técnico de la experticia. De ahí que si el quejoso no compareció al desahogo de la prueba en cita, no obstante habérsele notificado personalmente la fecha señalada al efecto y, por ello, no hizo uso de ese derecho, o bien, habiendo comparecido no externó observación alguna, debe soportar el perjuicio que, en su caso, le origine esa conducta omisiva; de manera que si en el juicio de amparo, el quejoso manifiesta, vía conceptos de violación, diversas objeciones y argumentos con la finalidad de evidenciar algún aspecto, cuyo análisis escapa al razonamiento jurídico del juzgador, por ser materia de cuestionamiento directo al perito, éstos serán inoperantes -sin que ello implique la carga de argumentar circunstancias que impacten en algún elemento de la acción ni las exigencias propias de la justipreciación, es decir, que las conclusiones son producto de un proceso acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, por ser ajenas a los aspectos técnicos mencionados-, dado que no fueron propuestos ante la Junta, lo cual implicó que no formaran parte de la litis de origen y, por tanto, la autoridad responsable no tuvo posibilidad de pronunciarse al respecto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 737/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.

Amparo directo 618/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretaria: Myrna Grisselle Chan Muñoz.

Amparo directo 222/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.

Amparo directo 671/2012. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Ismael Romero Sagarnaga.

Amparo directo 509/2012. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: Lilia Isabel Barajas Garibay.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1781, se publica nuevamente con las modificaciones en el subtítulo y en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.

Esta tesis se republicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 3 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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