Época: Sexta Época
Registro: 268000
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen XXXII, Tercera Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 47

IMPROCEDENCIA.

La expresión empleada por la ley para configurar la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVI del artículo 77, o sea, la que “… hayan cesado los efectos del acto reclamado” no puede referirse más que a la cesación definitiva dado que, tratándose de la improcedencia del juicio, no puede tener el carácter de provisional, pues precisamente, como el juicio de amparo tiende a fijar si existen o no las violaciones constitucionales, cuando el mismo juicio sea procedente, la definición de esta procedencia, esencial para que se pueda determinar si existe o no violación de garantías, no puede ni debe ser provisional pues de serlo, subsistiría el acto reclamado y surtiría el mismo sus efectos al arbitrio de la autoridad dejando en desamparo el agraviado.

Amparo en revisión 6968/57. Jesús Daniel y coagraviados (Acumulados). 3 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.

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