Época: Décima Época
Registro: 2007588
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.52 K (10a.)
Página: 2792

AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROCESALES, FORMALES O DE FONDO, AUN CUANDO LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO CAREZCA DE LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE ALGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LA FIRMARON.

Se ha considerado como regla general, que las actuaciones jurisdiccionales para ser válidas requieren que, además de contener la firma autógrafa, expresen el cargo, nombre y apellidos de los servidores que en ellas intervengan y del secretario que las autoriza y da fe. En las resoluciones que constituyen el acto reclamado en el amparo uniinstancial, la falta de ese requisito de validez conduce a dos interpretaciones en relación con el análisis de los conceptos de violación: la primera estriba en que se concede el amparo sin atenderlos, provocando con ello que se promueva un segundo juicio una vez subsanado dicho vicio, en donde por primera vez se analicen las cuestiones planteadas; en cambio, la segunda consiste en que, con independencia de que se conceda el amparo por dicho vicio, de todas maneras se realice el estudio de los conceptos de violación que se hicieron valer, pues bien podría reponerse el procedimiento también para subsanar infracciones procesales o incluso dar determinados lineamientos en cuanto al fondo para que la litis ordinaria quede definida respecto de algunos aspectos impidiendo una sucesión de actos y juicios de derechos fundamentales. Ahora bien, los artículos 79, 174, 182 y 189 de la Ley de Amparo mandatan a los órganos de amparo: i) pronunciarse en el primer amparo respecto de todas las violaciones adjetivas que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, adviertan en suplencia de la queja; ii) procurar resolver íntegramente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia; iii) proceder al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso; iv) en todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio; y, v) la suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo. Luego, los citados preceptos interpretados de conformidad con los numerales 1o., 17 y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permiten concluir que aun cuando exista el vicio de mérito deben analizarse los conceptos de violación planteados por el quejoso, pues la nueva sistemática del juicio exige que se prefiera resolver íntegramente el asunto de fondo, a menos que el principio del mayor beneficio lo impida, para cumplir con el derecho a una justicia pronta y expedita, maximizando así la efectividad del juicio de amparo para remediar violaciones a derechos humanos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 119/2014. Sahil Abraham Canche Salas. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Nota: Por ejecutoria del 13 de enero de 2016, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 236/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias 2a./J. 57/2014 (10a.) y 2a./J. 58/2014 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.

Esta tesis se publicó el viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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