Época: Décima Época
Registro: 2010245
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: I.8o.C.16 K (10a.)
Página: 3820
AMPARO INDIRECTO. SUPUESTO EN QUE EL REQUISITO DE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVENTIVA, PREVIO A LA PROMOCIÓN DE AQUÉL, SÍ PUEDE SER CONSIDERADO CONTRARIO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
Del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obtiene la obligación de los Estados partes a garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, es decir, el Estado debe comprender dentro de su derecho interno, un medio de impugnación rápido, sencillo y eficaz que combata el derecho lesionado. Ahora bien, pese a que el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, constituye un medio ordinario de impugnación que permite controvertir las actuaciones dictadas durante el proceso, con la expectativa de revocarlas o modificarlas, hasta el dictado de la sentencia; resulta, sin embargo, que cuando la consecuencia de la violación procesal impugnada implica la imposibilidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente, o retrasa en exceso la sustanciación del asunto, más allá de un plazo prudente y razonable, es claro que, en ese supuesto particular, la ordenanza adjetiva de agotar el recurso de apelación preventiva, previo a la promoción del juicio de amparo indirecto, sí puede ser considerada contraria al derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo, en atención a que retarda de manera desmedida el dictado de la sentencia definitiva, o puede llegar a impedir su emisión, porque su existencia, a su vez, condiciona la resolución de la violación procesal, lo que se asemeja a una negativa a dictar sentencia, en perjuicio de la esfera jurídica del promovente de manera irreparable y, por ende, impugnable en amparo indirecto.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 51/2015. Marisol Lozano Zamores. 25 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Rodrigo Pérez Maissón.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.