Época: Décima Época
Registro: 2005725
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.C. J/5 (10a.)
Página: 1922
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DE NO ESTIMARSE CUMPLIDA LA SENTENCIA AMPARADORA, DEBE PRECISARSE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL ALCANCE DE LA CONCESIÓN Y REQUERIRLA PARA QUE EN EL IMPRORROGABLE TÉRMINO DE TRES DÍAS DÉ CUMPLIMIENTO, EN ARAS DE UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA.
Si el Juez de Distrito estima que la sentencia amparadora que emitió no se encuentra debidamente cumplimentada, o bien, que hubo exceso o defecto, dado que se trata de una resolución jurisdiccional que en ocasiones es factible apreciar las consideraciones de una sentencia que ampara a la luz de la litis sometida a consideración de forma distinta, en virtud de que los diferentes puntos de vista jurídicos sobre determinados tópicos y atendiéndose a las circunstancias de que cada caso puede llevar a diferentes conclusiones, a menos de que los efectos del amparo sean claros y precisos, que no den lugar a desplegar una resolución divergente; debe requerir a la autoridad responsable, precisándole los alcances del amparo, en atención al principio de expeditez en la impartición de justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal. Pues, de no estimarse cumplida la sentencia amparadora, bajo la premisa de que ello pudo derivar de que los términos en que se pronunció no fueron concretos, dicha autoridad, con fundamento en el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, de oficio, está en condiciones de definir y concretar la forma y términos de su cumplimiento, para efectos de que en el lapso de tres días a que se contrae el numeral 192 del citado cuerpo normativo, dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Lo anterior, conforme a la interpretación sistemática de los numerales 193, cuarto párrafo y 198, segundo párrafo, de la propia ley y a los principios de economía procesal y tutela efectiva, establecidos en el citado artículo 17 que conllevan a la determinación de que en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, en tratándose del cumplimiento de sentencias amparadoras por autoridades jurisdiccionales, es más ágil efectuar ese requerimiento que abrir un incidente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 404/2013. 2 de octubre de 2013. Acuerdo plenario.
Amparo directo 369/2013. 29 de octubre de 2013. Acuerdo plenario.
Amparo directo 239/2013. 4 de noviembre de 2013. Acuerdo plenario.
Incidente de inejecución 1/2013. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Amparo directo 634/2013. 29 de noviembre de 2013. Acuerdo plenario.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.