Época: Décima Época
Registro: 2002071
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 27/2012 (10a.)
Página: 1168
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO).
De conformidad con dicho numeral, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado de circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución. Ahora bien, de no proceder la libertad caucional, la suspensión no tendrá por efecto dejarlo en libertad, sino que se limita al hecho específico de que se paralice la ejecución de la condena y queden las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo; es decir, el quejoso continuará privado de su libertad, por lo que el estatus de interno y el régimen de vida penitenciaria que padece dentro de determinado reclusorio, constituye una circunstancia no comprendida en los alcances de la medida precautoria concedida. En esa tesitura, el hecho de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado, debido al otorgamiento de la suspensión, no implica que dentro de las facultades de dicho órgano esté la de intervenir en los actos de disposición que en el ejercicio de sus atribuciones despliega la autoridad carcelaria y administrativa respecto de la persona del quejoso, hecha excepción del supuesto en que llegaran a realizar algún acto vinculado directamente con la ejecución de la pena, objeto de la suspensión. Consecuentemente, frente a actos propios de tales autoridades administrativas que determinan el traslado del condenado o cualquier otra medida que modifique su situación de recluso, no procede el recurso de queja por incumplimiento de la suspensión, sino el amparo indirecto, sujeto al principio de definitividad, o no, según el caso.
Contradicción de tesis 283/2011. Suscitada entre el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 18 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Tesis de jurisprudencia 27/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.