Época: Décima Época
Registro: 2008147
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 63/2014 (10a.)
Página: 6
CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. NO SON SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN A LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 192 Y 194 DE LA LEY DE AMPARO).
En aquellas entidades federativas en las que se haya establecido un órgano de administración del aparato judicial, éste deberá responder a la naturaleza prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el Consejo de la Judicatura Federal. Así, la conformación de Consejos de la Judicatura en los Estados es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, debido a lo cual, aquéllos no pueden controlar o invadir la esfera jurisdiccional de los órganos que administran, por lo que dicha función, bajo ningún concepto, puede estar subordinada a la administrativa, organizacional, disciplinaria o de cualquier otra naturaleza, que ejerzan esos Consejos, pues sus competencias, en materia de inspección y vigilancia sobre los juzgados y tribunales, únicamente pueden referirse al examen de lo necesario para conocer el funcionamiento del órgano judicial y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, pero no, y a riesgo de violentar la independencia judicial, pueden referirse a la interpretación y aplicación de las leyes por los juzgadores cuando administran justicia en su sentido más amplio, incluyendo el contenido, modo y forma del cumplimiento de una sentencia de un tribunal de amparo. Por tanto, más allá de una relación de jerarquía, las funciones de dichos Consejos se encuentran dirigidas a salvaguardar la autonomía e independencia judiciales, de forma que los órganos jurisdiccionales se enfoquen a la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, permitiendo que un órgano especializado se encargue de la administración necesaria para que la impartición de justicia se realice en los términos establecidos en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, para efectos del cumplimiento de sentencias de amparo, los Consejos de la Judicatura locales no son superiores jerárquicos de los órganos jurisdiccionales que integran a los Poderes Judiciales de los Estados, pues acorde a su naturaleza administrativa, no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 194 de la Ley de Amparo, ya que no podrían: (I) ejercer poder o mando sobre órganos jurisdiccionales para que emitan una determinación para cumplir con una sentencia de amparo; y (II) cumplir, por sí mismos, una sentencia de amparo dirigida a un órgano jurisdiccional, pues ello implicaría una invasión a su esfera competencial. Por lo anterior, en el supuesto de que la autoridad responsable sea un órgano jurisdiccional de un Poder Judicial local, la existencia de un Consejo de la Judicatura no actualiza el supuesto normativo contenido en el artículo 192 de la Ley de Amparo, consistente en que se requiera al superior jerárquico para cumplir una sentencia de amparo.
Contradicción de tesis 57/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Cuarto del Vigésimo Circuito. 6 de octubre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.3o.C. J/8 (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIAS DE AMPARO. LOS JUECES Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CARECEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO A QUIEN FORMULARLE EL REQUERIMIENTO PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 2894, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 40/2013.
El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso, aprobó, con el número 63/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.