Época: Décima Época
Registro: 2011112
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.13o.T.19 K (10a.)
Página: 2187
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA TRAMITAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PROCEDER EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO.
El artículo 154 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de revocar o modificar la resolución que conceda o niegue la medida suspensional definitiva cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, en tanto no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, conforme al trámite correspondiente a un incidente de suspensión, al disponer que debe “tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión”, lo cual implica que se realiza mediante una incidencia que debe seguir las reglas previstas en los artículos 125 a 147 de la invocada ley; por lo que debe abrirse una dilación procesal a través de la cual se dé vista a las partes a efecto de ofrecer las pruebas que a su interés convenga y, que por su naturaleza, se trata de una audiencia y resolución, lo cual incumbe al a quo, quien debe proveer lo conducente para constatar la actualización del hecho superveniente y, una vez agotado el procedimiento, resolver lo que en derecho proceda respecto a si modifica o revoca los términos en que concedió la suspensión provisional. En este tenor, cuando en un incidente de suspensión derivado de un amparo indirecto, el Juez de Distrito fija una postura en cuanto a la suspensión definitiva y una de las partes solicita su modificación o revocación por alguna causa posterior a esa determinación, es ilegal que se niegue a tramitar esa petición bajo el argumento de que procede el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso c), de la ley mencionada, pues ésta no es la vía para revocar o modificar la determinación adoptada en la resolución de suspensión definitiva. Lo anterior, porque en esos casos la decisión no se constriñe a negar lisa y llanamente la modificación o revocación solicitada, sino a sustanciar el trámite correspondiente, a efecto de que una vez agotado se resuelva si se concede o niega la petición.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 67/2015. Carlos Javier Suárez Pineda. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.