Época: Décima Época
Registro: 2010817
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: PC.XXI. J/8 A (10a.)
Página: 2618

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA DENUNCIA RELATIVA ES FUNDADA CONTRA RESOLUCIONES SUSTENTADAS EN PRECEPTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES POR SENTENCIA FIRME, RESPECTO DEL QUEJOSO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido, en jurisprudencia definida, que los efectos de una sentencia que otorga el amparo al quejoso en contra de una ley, no sólo son los de protegerlo respecto del acto de su aplicación que, en su caso, hubiera reclamado, sino también consisten en que el ordenamiento declarado inconstitucional no pueda aplicársele válidamente en el futuro, lo que también deriva del artículo 78 de la Ley de Amparo, en cuanto a que si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada, cuyos efectos, en atención al principio de relatividad contenido en el artículo 73 de la legislación citada, se traducirán en la inaplicación de aquéllos únicamente respecto del quejoso; pues de aplicarse una norma declarada inconstitucional en diverso acto emanado de ésta, la autoridad incurriría en violación a la sentencia protectora que constituye cosa juzgada, como lo sostuvo el Pleno del Máximo Tribunal del País en la jurisprudencia P. 5/89 (*) y en la tesis aislada VII/89 (**). En consecuencia, si una autoridad emite un nuevo acto de afectación en perjuicio del quejoso sustentado en la norma declarada inconstitucional por sentencia firme, la cual no ha sido reformada ni modificada, debe declararse fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, ya que conforme al artículo 199 de la Ley de Amparo, ésta tiene por objeto determinar si el nuevo acto de autoridad reitera las mismas violaciones de derechos que motivaron la concesión de la protección federal contra el acto de aplicación reclamado en el juicio de amparo; hipótesis que se actualiza de acreditarse que la posterior actuación encuentra su fundamento en el precepto declarado inconstitucional respecto del quejoso.

PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 11 de noviembre de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Luis Arroyo Alcántar, José Morales Contreras, Gerardo Dávila Gaona, Bernardino Carmona León y Fernando Rodríguez Escárcega. Ponente: José Morales Contreras. Secretaria: Gricelda Guadalupe Sánchez Guzmán.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la inconformidad 10/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la inconformidad 20/2014.

________________
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P. 5/89 citada, aparece publicada con el número P. 31 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero-junio de 1989, página 228, con el rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.”
(**) La tesis aislada VII/89 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero-junio de 1989, página 139, con el rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE UNA SENTENCIA QUE LO OTORGA, SON LOS DE QUE PROTEGEN AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.”, e integró la jurisprudencia P./J. 112/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, con el rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.”

Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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