Época: Décima Época
Registro: 2010683
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: PC.I.C. J/22 K (10a.)
Página: 566
AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES DE LA DEMANDA EN RELACIÓN CON SU PERSONALIDAD CUANDO EXISTA DUDA SOBRE SU VERDADERA REPRESENTACIÓN.
Es criterio reiterado del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el juicio de amparo indirecto la personería constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso por parte del juzgador, cuyo resultado, si está plenamente satisfecho, debe hacer constar en el auto admisorio de la demanda; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta. Línea de pensamiento que con mayor razón debe observarse en el trámite sumario del juicio de amparo directo, en el que conforme a los artículos 11, 175, fracción I, y 179 a 181 de la ley de la materia, la demanda deberá formularse por escrito, en la que se expresarán, entre otros, el nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; requisito, este último, relacionado con la acreditación de la personería del promovente del amparo que puede generar una serie de circunstancias que escapan de lo ordinario y, por tanto, ante cualquier manifestación que haga dudar sobre la verdadera representación del compareciente, o incluso ante la falta de claridad en la demanda de amparo o en las constancias del juicio de origen, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito debe prevenirlo para que subsane las irregularidades de la demanda en relación con la personalidad con que se ostenta, pues dicha actuación obedece a una tendencia procesal de proporcionar mayor certeza jurídica a los justiciables y favorecer el acceso a la justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Décimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2015. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz, José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Indalfer Infante Gonzales, Roberto Rodríguez Maldonado, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Disidente: Francisco Javier Sandoval López. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Areli Portillo Luna.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 5/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 15/2015.
Nota: De la sentencia que recayó al recurso de reclamación 24/2013, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.2o.C.16 C (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI EL PROMOVENTE SE OSTENTA AUTORIZADO DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONFORME AL CUAL CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVERLA Y OMITIÓ EXHIBIR DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE, EN LUGAR DE DESECHARLA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3459.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.