Época: Décima Época
Registro: 2010316
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 60/2015 (10a.)
Página: 1525

AMPARO DIRECTO CONTRA LOS AUTOS QUE SE REFIERAN A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO. CUANDO LO PROMUEVE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, SÓLO PROCEDE SI DECRETAN LA LIBERTAD ABSOLUTA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO).

La porción normativa referida, al prever que, en materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán impugnarse por medio del juicio de amparo directo por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de la propia ley, más que una diferencia en las reglas de procedencia del amparo directo o un supuesto de excepcionalidad a su principio base de definitividad, constituye un reconocimiento legal de la legitimación activa de las víctimas y los ofendidos de un delito para objetar los autos referidos a la libertad del inculpado, que debe de guardar una lógica y sistematicidad con el resto de las normas que regulan el ámbito de procedencia del juicio de amparo directo. Así, dado que este medio de control procede únicamente contra las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio, el auto de libertad impugnable a través del mismo por las víctimas u ofendidos del delito sólo puede ser el que cumpla con esas características, como lo es el auto que decreta la libertad absoluta del inculpado y no el que lo haga con restricciones de ley, según precedentes de esta Suprema Corte cuyas consideraciones no se han visto trastocadas con la emisión de la Ley de Amparo vigente (en específico el criterio reflejado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2007; (1) consecuentemente, en relación con el resto de las resoluciones de término constitucional derivadas de la consignación de una persona ante autoridad jurisdiccional, la vía procedente, en su caso y si se cumplen los requisitos correspondientes, sería el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, bajo la premisa de que para efectos de la procedencia del juicio de amparo que corresponda, será necesario agotar por parte de las víctimas u ofendidos los recursos ordinarios que puedan modificar o revocar dichos autos de libertad, siempre y cuando la legislación adjetiva aplicable les haya otorgado legitimación para interponer el respectivo medio de impugnación.

Contradicción de tesis 212/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 17 de junio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 242/2013, originó la tesis aislada número III.2o.P.46.P (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. SI ÉSTE SE EMITIÓ SIN PERJUICIO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO RECABE PARA PROCEDER NUEVAMENTE CONTRA EL INCULPADO, AQUÉL ES IMPROCEDENTE POR NO ENCUADRAR EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1589.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 20/2014, determinó que el artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, incorpora una nueva regla aplicable sólo en materia penal con clara intención de coadyuvar a la defensa de los intereses de la víctima y del ofendido del delito, consistente en poder ocurrir en amparo directo determinaciones procesales que impliquen la libertad del reo, ocasión en la que podrán combatir violaciones procesales o la misma determinación de libertad en cuanto al fondo, entre otras, las destacadas en la fracción XIX del numeral 173 de la ley de la materia.

Tesis de jurisprudencia 60/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de agosto de dos mil quince.

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1. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 32, con el rubro: “AUTO DE LIBERTAD BAJO RESERVA DE LEY POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. NO ES UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO PENAL, POR LO QUE NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA.”

Esta tesis se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 3 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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