Época: Décima Época
Registro: 2009223
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.11 K (10a.)
Página: 2100
AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CUANDO EL FALLO RECLAMADO CONTIENE CONSIDERACIONES QUE CONCLUYEN CON UN PUNTO DECISORIO QUE PERJUDICA AL ADHERENTE.
El artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, prevé la posibilidad de que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado presenten amparo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. En armonía con la disposición constitucional, la Ley de Amparo que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, en el artículo 182, párrafo segundo, en sus dos fracciones dispone expresamente que el amparo adhesivo procede: a) cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo que favorecen a sus intereses, a fin de no quedar indefenso (fracción I); y, b) cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo, a efecto de no consentirlas en un eventual juicio de amparo (fracción II). Ahora bien, del contenido del párrafo tercero del propio numeral, se advierte un tercer supuesto de procedencia del amparo adhesivo que se actualiza: c) cuando existan en el fallo definitivo reclamado consideraciones adversas al adherente que se reflejen en los puntos resolutivos, pues la expresión “o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica”, prevé la posibilidad de exponer conceptos de violación al respecto en amparo adhesivo precisamente por haber obtenido sentencia favorable. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando el tribunal de alzada admite los agravios del actor apelante y desestima la excepción de eficacia refleja de cosa juzgada que el Juez natural había acogido, y ahora, en su lugar, declara procedente la acción y, a diferencia del Juez primario, analiza las pruebas para advertir si están demostrados o no los elementos constitutivos de la acción; en este supuesto es evidente que las consideraciones de la responsable concluyen en un punto decisorio que le perjudica al adherente, pues de haber considerado el Juez que la acción era improcedente, la Sala responsable considera lo contrario y analiza sus elementos constitutivos. Por tanto, si el actor promovió amparo directo y obtuvo sentencia protectora que vinculó a la autoridad responsable a pronunciarse con exhaustividad, el demandado debió en esa oportunidad promover amparo adhesivo y plantear conceptos de violación referentes al tema de eficacia refleja de cosa juzgada, pues el análisis de esta cuestión tiene prevalencia lógico jurídica sobre los elementos de la acción y su atención debe ser preferente, con independencia de que el concepto de violación en amparo adhesivo resultare fundado o no; así, el pronunciamiento desestimatorio, imbíbito en los puntos resolutivos, debe ser impugnado en amparo adhesivo para evitar que opere el principio de preclusión en amparo subsecuente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 633/2013. Alberto Ramos Pérez. 28 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Verónica Arzate Lépez.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.