Época: Décima Época
Registro: 2008445
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: (III Región)4o. J/1 (10a.)
Página: 2211
AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA “SENTENCIA FAVORABLE”, ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO.
Este Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir las tesis III.4o.(III Región) 29 A (10a.), (III Región)4o.33 A (10a.), (III Región)4o.36 A (10a.) y (III Región)4o.39 A (10a.), interpretó el alcance de la expresión “sentencia favorable al quejoso”, prevista en el numeral 170, fracción II, referido, para efectos de la procedencia del amparo directo en materia administrativa, en el sentido de que es aquella que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, esto es, que sea completamente favorable al quejoso. Sin embargo, el precepto citado fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 4081/2013, 4485/2013, 3856/2013 y 872/2014, donde determinó los alcances de dicha porción normativa, en cuanto a lo que debe entenderse por “sentencia favorable”, en el sentido de que es suficiente con que en una resolución de los tribunales de lo contencioso administrativo se nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, para que se actualice dicho concepto, sin que para su aplicación deba verificarse, de momento, en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada. En consecuencia, este órgano se aparta del criterio sostenido en las tesis indicadas, para adoptar, por seguridad jurídica, lo considerado por el Alto Tribunal del País. Además, en los precedentes precisados, éste consideró inconstitucional el artículo señalado, porque prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual, ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan; interpretación que se reflejó en la tesis 2a. LXXV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 398, de título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.”, y aun cuando dichos asuntos fueron resueltos por mayoría de tres votos, y consecuentemente, no integran jurisprudencia en términos del numeral 223 de la Ley de Amparo, en observancia al principio de seguridad jurídica, aquélla es útil para declarar la inconstitucionalidad del precepto inicialmente mencionado, en uso del control de constitucionalidad ex officio. Lo anterior, pues la propia Segunda Sala, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), visible en el propio Semanario del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta y Época aludidas, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 555, de título y subtítulo: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.”, determinó que el análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio, se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con ese ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan; de otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso. En las relatadas condiciones, al declarar la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 170 invocado, procede inaplicarla y determinar la procedencia del amparo directo, cuando se esté ante una “sentencia favorable”, esto es, un fallo definitivo de los tribunales de lo contencioso administrativo que nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, siempre que se pretenda obtener un beneficio mayor al alcanzado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo directo 201/2014 (cuaderno auxiliar 533/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Patrón Spirits México, S.A de C.V. 20 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Abel Ascencio López.
Amparo directo 284/2014 (cuaderno auxiliar 761/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Mantenimiento y Limpieza de Colima, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Rubén Vaca Murillo.
Amparo directo 377/2014 (cuaderno auxiliar 764/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Ars Ingeniería Mexicana, S.A. de C.V. 1 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Rubén Vaca Murillo.
Amparo directo 330/2014 (cuaderno auxiliar 706/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Potosinos Mensajería y Paquetería, S.A. de C.V. 29 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rogelio Guízar Manzo.
Amparo directo 487/2014 (cuaderno auxiliar 914/2014) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 5 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en cuanto a lo que debe entenderse por “sentencia favorable”, plasmado en las diversas III.4o.(III Región) 29 A (10a.), (III Región)4o.33 A (10a.), (III Región)4o.36 A (10a.) y (III Región)4o.39 A (10a.) citadas, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1500, con el rubro: “SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EN SU CONTRA SE PROMUEVE EL AMPARO DIRECTO Y EN ELLAS NO SE FAVORECE DEL TODO AL QUEJOSO PORQUE DECLARAN LA NULIDAD PARCIAL DE LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, ELLO NO ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1600, con los título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO. SIGNIFICADO DE LA LOCUCIÓN ‘SENTENCIA O RESOLUCIÓN FAVORABLE AL QUEJOSO’, PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE FALLOS DEFINITIVOS EMITIDOS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.”; página 1598, con los título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SENTENCIA FAVORABLE ES AQUELLA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, A SU VEZ, ANALIZA Y DESESTIMA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO.”, y página 1597, con los título y subtítulo: “AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO PUEDE CONSIDERARSE SENTENCIA FAVORABLE A AQUELLA EN LA QUE LA SALA FISCAL DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VICIOS FORMALES, PERO OMITE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO.”, respectivamente.
En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 90/2014 (10a.), de título y subtítulo: “RESOLUCIÓN FAVORABLE. SU ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de septiembre de 2014 a las 9:45 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de 2014, página 768.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.