Época: Décima Época
Registro: 2007283
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.73 K (10a.)
Página: 1970

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CONCEDERLA, AUN EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL LEGISLADOR CONSIDERÓ QUE DE OTORGARLA SERÍA CONTRARIO AL INTERÉS SOCIAL, A LA LUZ DE LA FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA PONDERACIÓN COMO BASE DE LA DECISIÓN.

Como resultado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y la posterior expedición de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, vigente a partir del 3 de abril de 2013 se generó, en cuanto a la suspensión del acto reclamado en el amparo indirecto, un nuevo sistema equilibrado, orientado a dotar de mayor eficacia a esa medida para la preservación de los derechos humanos y a contar con mayores elementos de control, a fin de evitar el abuso en su concesión y el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social. En particular, en la fracción X, primer párrafo, del artículo 107 constitucional se estableció que correspondería al legislador determinar tanto las condiciones como los casos en los que la suspensión sería procedente y, en función de esto, el legislador, al expedir la ley reglamentaria en vigor, no sólo reconoció al Juez la discrecionalidad constitucionalmente otorgada para decidir sobre ella y estableció los parámetros normativos para el desarrollo general o específico de la ponderación, sino que también ejerció directamente la facultad que le otorgó el Constituyente para determinar los supuestos en los que la suspensión es procedente o no, en función de preservar ciertos bienes jurídicos colectivos de índole irreductible o preponderante, y dispuso que se conceda o se niegue por la simple adecuación de un caso concreto al supuesto previsto en la norma. Esto acontece en los artículos 126 y 129 de la Ley de Amparo, el primero relativo a la suspensión de plano, en que sólo se señala una serie de actos o supuestos en los que la suspensión deberá ser otorgada respecto de actos que, por su naturaleza, claramente contraria a la Constitución, o bien, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, imponen el otorgamiento de la cautelar sin mayor trámite o ponderación y, el segundo, en el cual el legislador estableció un conjunto de supuestos en los que, por sí mismo, consideró que otorgar la precautoria a petición de parte ocasionaría un perjuicio al interés social, lo que implica que, ante la adecuación de un caso concreto a alguno de los supuestos previstos en el referido artículo, ya no corresponde al juzgador resolver sobre la suspensión discrecionalmente en función de contraponer al interés superior referido el del particular, el buen derecho aparente o la manera en que éste resultaría afectado por el acto reclamado, pues fue el legislador quien, en función de la naturaleza y dimensión del acto y su relación con la protección de un bien jurídico colectivo tutelado, que resultaría afectado si el acto se suspende, determinó que la suspensión sea negada, dotando a la norma de un carácter prohibitivo, por lo que en este supuesto no se involucra en forma alguna el interés del particular que solicite la medida o la afectación que en cuanto a éste tendría la ejecución del acto reclamado. Así, del último párrafo del artículo 129 se advierte, significativamente, la posibilidad excepcional de que, en determinados casos, aun adecuándose el acto a suspender a uno de los supuestos en que el legislador consideró que otorgar la suspensión sería contrario al interés social, el Juez podrá concederla, si su negativa redunda en una afectación mayor al interés social, empero, aun en este contexto, dicha porción normativa no involucra la afectación al interés individual del quejoso ni refiere una ponderación entre éste o el buen derecho del particular y un interés social, por el contrario, enfatiza que lo que se busca salvaguardar son bienes jurídicos de índole colectivo y que, en todo caso, lo que pretende evitarse con el otorgamiento excepcional de la suspensión es el perjuicio a ese conjunto de bienes e intereses que integran la noción de orden público e interés social, más allá del resultado que la ejecución del acto tenga en cuanto a los intereses del particular, en consideración de lo cual, cabe sostener que, aunque esa última parte del artículo 129 abre la posibilidad de que el Juez ejerza su discrecionalidad aun respecto de los supuestos previstos en ese precepto, no involucra una ponderación ordinaria entre el interés del particular o su buen derecho aparente y el interés social, sino que se trata de una ponderación reforzada, encaminada a determinar los efectos que suspender el acto o permitir su ejecución, tendría en cuanto a intereses generales o colectivos o bienes jurídicos de la misma dimensión, integrados a la noción de orden público, en congruencia con el parámetro de ponderación efectuado por el legislador, al expedir el precepto referido, bajo la premisa de evitar el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 106/2014. Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. 29 de mayo de 2014. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Encargado del engrose: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

error: Content is protected !!