Época: Décima Época
Registro: 2006856
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.68 K (10a.)
Página: 1917
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA FRACCIÓN X, PÁRRAFO PRIMERO, DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL DISPONER QUE PARA RESOLVER SOBRE SU OTORGAMIENTO CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO LO PERMITA, DEBERÁ PONDERARSE ENTRE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL, CONSTITUYE UN MANDATO DE OPTIMIZACIÓN DE UN FIN, CONSISTENTE EN DICTAR MEDIDAS EFICACES PARA LA PRESERVACIÓN DEL DERECHO VULNERADO Y LA MATERIA DEL AMPARO, SIN LASTIMAR INTERESES, PRINCIPIOS Y VALORES COLECTIVOS JURÍDICAMENTE PREPONDERANTES, POR LO QUE LA DISCRECIONALIDAD QUE EN ESE SENTIDO SE CONFIERE AL JUEZ, REPRESENTA LA ENCOMIENDA DE ADOPTAR LA DECISIÓN MÁS ADECUADA A LA MAXIMIZACIÓN DE ESOS PROPÓSITOS EN CADA CASO CONCRETO.
Un análisis puntual de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada el 6 de junio de 2011, revela en cuanto a la suspensión del acto reclamado, que la voluntad del Constituyente fue generar un sistema equilibrado que eficiente la medida y a la vez prevea elementos de control para evitar y corregir el abuso y el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social, lo que se concretó en ampliar la discrecionalidad de los Jueces y, a su vez, se expresó en la previsión de que se resuelva sobre la suspensión del acto reclamado con base en una ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita, según se plasmó en el primer párrafo de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, con base en ese análisis, dicha porción normativa constituye una norma de fin, es decir, no predetermina de antemano una conducta exigida de los Jueces literalmente o una acción a llevar a cabo, sino sólo revela un objetivo a perseguir o maximizar, consistente en eficientar la suspensión salvaguardando los derechos humanos que puedan verse afectados y preservando la materia del amparo, evitando y corrigiendo el abuso y la arbitrariedad en la toma de decisiones que lastimen la sensibilidad social y los fines, principios, intereses y valores colectivos que, a su vez, constituyen propósitos jurídicamente relevantes. Vista así, la disposición en el sentido de que, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidan sobre la suspensión con base en un análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho y el interés social, prevista en dicha porción normativa, constituye un mandato de optimización de un fin perseguido constitucionalmente, que encomienda al juzgador adoptar la decisión más óptima a la luz de las circunstancias de cada caso concreto para maximizar el fin de dar eficacia a la suspensión sin lastimar el interés social, sin que la norma constitucional otorgue libertad en sentido amplio o permiso en el sentido negativo para la toma de la decisión sobre suspender un acto, sino que responsabiliza al juzgador de seleccionar el medio más efectivo para la consecución del fin constitucional perseguido, en función de las particularidades de cada caso concreto; de ahí que al resolver sobre cada situación, el Juez deba exponer premisas valorativas que lleven a considerar que la decisión adoptada, es la mejor disponible para la consecución del fin constitucionalmente relevante, además de ajustar la decisión a los elementos normativos y de control previstos por el legislador en la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión en incidente de suspensión 63/2013. Jorge Santiago Alanís Almaguer. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.