Época: Décima Época
Registro: 2006797
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 33/2014 (10a.)
Página: 431

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE.

El artículo 139 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es claro en establecer que el momento en que surte efectos la suspensión es “desde luego”, lo que significa inmediatamente. Considerar algo distinto haría nugatoria la dimensión de eficacia de la suspensión, convirtiendo dicha protección constitucional en un mecanismo ilusorio y quitaría a la resolución de fondo su efecto útil. Los efectos de la suspensión no están supeditados a su notificación, ya que, lo contrario, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura cuya finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo. El correcto acatamiento de una suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva.

Contradicción de tesis 492/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 26 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver las quejas 86/2011 y 87/2011; la tesis de rubro: “SUSPENSIÓN, EL AUTO EN EL QUE SE CONCEDE SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO. POR LO TANTO, EL ACTO QUE SE EJECUTE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR, ES VIOLATORIO DE LA MISMA Y DEBE DECLARARSE INEXISTENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA FECHA EN QUE SE EJECUTÓ EL ACTO, LAS RESPONSABLES AÚN NO HABÍAN SIDO NOTIFICADAS.”, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, página 375, y la tesis XIX.1o.P.T.14 K, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL TENER CONOCIMIENTO DEL MOMENTO EXACTO EN QUE AQUÉLLA FUE CONCEDIDA, DEBE AJUSTARSE A DICHA PROVIDENCIA CAUTELAR, CONSIDERANDO EL INSTANTE EN QUE SE OTORGÓ Y, EN SU CASO, COMPONER LA EJECUCIÓN QUE HUBIERA PRACTICADO, LO QUE PODRÍA TRADUCIRSE, INCLUSIVE, EN DESHACER SU ACTUACIÓN EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, PERO SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS RESTITUTORIOS.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1832.

Tesis de jurisprudencia 33/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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