Época: Décima Época
Registro: 2006644
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.58 K (10a.)
Página: 1912

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. AUNQUE, POR REGLA GENERAL, SU OTORGAMIENTO POR EL JUEZ DE DISTRITO PRESUPONE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE EXIGIDOS PARA SU CONCESIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN QUEJA O REVISIÓN PUEDE, EXCEPCIONALMENTE, REVISAR DE OFICIO ESE ASPECTO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIO, SI NOTORIAMENTE SE APRECIA QUE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CONTRAVIENE EL ORDEN PÚBLICO, EL INTERÉS SOCIAL O TIENE UN EFECTO CONSTITUTIVO DE DERECHOS.

De la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Por otro lado, de los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de Amparo, en vigor desde el 3 de abril de 2013, deriva que, hecha excepción de los casos en que deba concederse de oficio, la suspensión se otorgará siempre que: a) la solicite el quejoso y, b) no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; pudiéndose conceder aun respecto de aquellos actos ejemplificados en el artículo 129 mencionado, si a estimación del juzgador la negativa de la suspensión puede ocasionar mayor perjuicio al interés social y siempre en el entendido de que, cuando se aduzca un interés legítimo, la suspensión se concederá cuando se acredite un daño inminente e irreparable a la pretensión del quejoso, en caso de que se niegue, así como el interés social que justifique su otorgamiento, tomando en cuenta, finalmente, que la concesión de la medida cautelar no podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda. Del referido contexto normativo se desprende, por un lado, que para proveer sobre la suspensión del acto reclamado a petición de parte, al Juez de Distrito corresponde decidir, con discrecionalidad, si se cumplen los parámetros constitucionales y legales referidos, mediante un análisis prudente y razonable de las circunstancias del caso concreto, orientado por el sentido común y basado en los datos que objetivamente revelen las constancias integradas al incidente, según se decida sobre la suspensión provisional o definitiva, con la posibilidad de efectuar un asomo anticipado y meramente provisional al fondo del asunto que le permita determinar de mejor manera la naturaleza del acto a suspender y la forma en que su paralización o ejecución puede redundar en perjuicios tanto al orden público y al interés social, como al interés particular deducido por el quejoso. Asimismo, como del análisis de los preceptos invocados se deduce que el referido ejercicio de discrecionalidad se encuentra objetivamente acotado por cada uno de los parámetros referidos, es válido establecer, como regla general, que el otorgamiento de la suspensión por el Juez de Distrito, necesariamente presupone que consideró cumplidos los requisitos para dicho otorgamiento, lo que haría innecesario y aun improcedente que, ante la impugnación de la decisión respectiva, mediante la queja o la revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito analice el cumplimiento de esos requisitos sustantivos, aun ante la ausencia de agravio al respecto. No obstante, si la salvaguarda del orden público en el incidente de suspensión constituye una noción que predomina y vincula el fondo de su trámite, en cualquier instancia, para el otorgamiento de la suspensión, válidamente puede sostenerse que en los casos en que la infracción a este principio sea notoria para el órgano revisor, así como cuando éste advierta que la suspensión otorgada resulta constitutiva de derechos, excepcionalmente, aun de oficio, está facultado y compelido para pronunciarse al respecto y modificar o revocar la suspensión otorgada, en orden a preservar el interés general y el orden público, así como la proscripción de que se constituyan derechos de los que el quejoso no sea titular, sin que, en demérito de ello puedan invocarse las formas procesales rigurosas aplicables al estudio oficioso de las causas de improcedencia del juicio en lo principal, que tienden a evitar la denegación de justicia pues, en todo caso, la revocación y negativa de la suspensión no conlleva ese efecto denegatorio, si además se considera que la suspensión a petición de parte, es sólo una anticipación excepcional de un efecto restauratorio de la sentencia de amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 195/2013. Construcciones Industriales Catsa, S.A. de C.V. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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