Época: Décima Época
Registro: 2006198
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: I.2o.C.5 K (10a.)
Página: 1446
AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE SI CONTROVIERTE ASPECTOS DE FONDO DEL FALLO RECLAMADO QUE CAUSAN PERJUICIO AL ADHERENTE, PORQUE AQUÉLLOS SÓLO PUEDEN SER MATERIA DEL AMPARO DIRECTO PRINCIPAL.
De la lectura del artículo 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece, se advierte que la procedencia del amparo adhesivo sólo se da en dos supuestos: I) Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y, II) Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. Prueba de lo anterior, es el hecho de que al inicio del párrafo segundo de la citada disposición, el legislador empleó el adverbio de modo “únicamente” para referirse a los dos supuestos de procedencia del amparo adhesivo que precisó con los números romanos I y II, para posteriormente acotar de manera imperativa, que los conceptos de violación en el amparo adhesivo “deberán” estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio. Por tanto, la expresión “o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica”; debe entenderse en relación con la hipótesis establecida en el inciso II), pues de entenderse fuera de ese contexto, o de interpretarse de manera aislada, pretendiendo que el amparo adhesivo también sea procedente para aquél a quien perjudique el fallo reclamado, sería contrario al mandato contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resultaría indebido por ser este último ordenamiento la Norma Suprema de la Unión, además de que, al ser la Ley de Amparo reglamentaria de la primera, no puede rebasarla ni ir más allá de lo que ésta dispone; de modo que si el texto constitucional instituyó al amparo adhesivo sólo para la parte que haya obtenido sentencia favorable y que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, se concluye que la ley secundaria no puede establecer un supuesto adicional para su procedencia; además de que su naturaleza accesoria impide que a través de él se hagan valer cuestiones de fondo, pues si algunas consideraciones del fallo reclamado ocasionan un perjuicio directo y personal, su impugnación debe hacerse mediante el amparo directo principal, de conformidad con la fracción I del citado artículo 107 constitucional. En adición a las razones expuestas, no puede desconocerse que la interpretación del referido numeral 182 de la Ley de Amparo, debe ser sistemática con el resto de las disposiciones del mismo ordenamiento y, que por ello, la oportunidad de impugnar violaciones de fondo mediante el amparo adhesivo violentaría los principios de equidad e igualdad procesal que deben imperar entre las partes en todo procedimiento, en tanto que se aceptaría que la contraparte del quejoso tuviese un término más amplio para reclamar el mismo acto que es debatido en el juicio de amparo directo principal; pues mientras el quejoso en el amparo principal tendría el término de quince días hábiles contado a partir de que surta efectos la notificación de la resolución reclamada, en términos del artículo 18 de la Ley de Amparo, el tercero interesado, en cambio, tendría además de ese mismo plazo, otro igual, pero contado a partir de la notificación de la admisión de la demanda de amparo directo principal, conforme al artículo 181 de ese ordenamiento legal, lo que de suyo constituiría una ventaja procesal no justificada que atentaría contra los principios mencionados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 637/2013. Juan Méndez Mejía y otro. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretaria: Leticia Ramírez Varela.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.