Época: Décima Época
Registro: 2010904
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.89 K (10a.)
Página: 3330

INFORME JUSTIFICADO. DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA SU RENDICIÓN, DEBEN DESCONTARSE TANTO LOS DÍAS INHÁBILES QUE FIJAN LA LEY DE AMPARO Y EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN EL ACUERDO GENERAL CORRESPONDIENTE, COMO LOS QUE DISPONGA LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, INCLUYENDO CUALQUIER OTRO DÍA EN QUE ASÍ SE HAYA DECLARADO.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley de Amparo, el plazo genérico para que la autoridad rinda su informe justificado es de quince días, el cual quedó referido a días hábiles, dado que sólo en éstos puede actuarse en el juicio de amparo, como lo establecen los artículos 19 de dicha ley y 9 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, las excepciones a los días hábiles que fijan los artículos citados en último término, atienden a que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo no podrá actuar en los días en los que no labore, que son los sábados y domingos, así como las diversas fechas conmemorativas y los casos de suspensión de labores y fuerza mayor. Sin embargo, tratándose de las autoridades responsables, surge una cuestión que debe tomarse en cuenta para la sustanciación del juicio constitucional, toda vez que éstas, a diferencia de los particulares, de acuerdo con el principio de legalidad, sólo pueden hacer lo que la ley les faculta; por lo que también debe considerarse que una autoridad que se rige por sus propias leyes, sólo podrá actuar en los términos que el legislador le haya facultado. Por tanto, la autoridad responsable que debe cumplir con cargas y deberes procesales dentro del juicio de amparo, como lo es la rendición del informe justificado, sólo podrá llevar a cabo sus actuaciones en los días que su propia normatividad se lo permita, ya que están facultadas para establecer, de acuerdo a sus necesidades, qué días deben estimarse hábiles y cuáles no. De ahí que del plazo que le sea fijado para la rendición del informe mencionado, deben descontarse tanto los días inhábiles que fijan la ley de la materia y el acuerdo general referido, como los que disponga la legislación que las rija, incluyendo cualquier otro día en que así se haya declarado. A lo anterior, se adiciona que, en concordancia con el principio de igualdad de armas, el acontecimiento de un día inhábil debe favorecer no sólo a los particulares, sino también a las autoridades responsables, en la medida en que ambos cuentan con cargas procesales establecidas para integrar debidamente la litis constitucional y que con ello pueda resolverse correctamente la controversia planteada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 234/2015. Juez Tercero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.

Nota: El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2127.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

error: Content is protected !!