Época: Décima Época
Registro: 2010836
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XI.1o.A.T.28 K (10a.)
Página: 3186
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL REQUISITO DE SEÑALAR LOS ACTOS QUE SE RECLAMAN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO DEBE LLEGAR AL EXTREMO DE EXIGIR QUE SE PRECISE CON EXACTITUD SI SON PROPIOS DE SUS DEBERES U OBLIGACIONES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES Y REGLAMENTOS RESPECTIVOS.
El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone la obligación de examinar la demanda de amparo indirecto para que, de advertir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, desecharla de plano. Por su parte, el diverso 114 del propio ordenamiento otorga la facultad -en ocasiones obligación- al Juez de Distrito, de analizar dicho escrito para revisar el cumplimiento de los requisitos correspondientes y requerir al quejoso para que lo corrija cuando: a) contenga alguna irregularidad; b) se hubiere omitido alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 108 del ordenamiento citado; c) no se hubiere acompañado el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; d) no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado; y, e) no se hubiesen exhibido las copias de la demanda. Así, las causas de prevención a que se refiere el inciso a) se relacionan con irregularidades de la demanda de amparo; las señaladas en los incisos b), c) y d) se vinculan con los requisitos de aquélla, previstos en el artículo 108, y el inciso e) se refiere a la falta de exhibición de las copias del escrito de demanda, en el número que señala el artículo 110 de la propia ley. Cabe señalar que en el supuesto de que no se cumpla con la prevención, la demanda se tendrá por no presentada; empero, no todos sus requisitos son indispensables para el desarrollo de la relación jurídico procesal, por lo cual, siempre será necesario ponderar esa circunstancia. Por tanto, la exigencia legal de señalar los actos que se reclaman de las autoridades responsables, no debe llegar al extremo de exigir que se precise con exactitud si son propios de sus deberes u obligaciones establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, esto es, que se encuentren dentro de sus facultades, porque el quejoso no es perito en derecho, ni está obligado a conocer ese hecho; tan es así que la fracción IV del artículo 108 sólo exige que señale la norma general, acto u omisión que de cada autoridad reclama sin especificar, como obligación, que los actos atribuidos a cada una efectivamente sean propios de sus deberes y obligaciones, pues las autoridades responsables, al rendir su informe con justificación, precisarán si son ciertos o no los actos a ellas atribuidos y, en su caso, corresponderá a los quejosos demostrar su existencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 41/2015. Analid González Sandoval y otro. 6 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: José Luis Cruz García.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.