Época: Décima Época
Registro: 2008084
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 87/2014 (10a.)
Página: 202
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON MOTIVO DE SU INTERPOSICIÓN NO INTERRUMPE EL TÉRMINO CON QUE CUENTA EL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 445/2010, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 4/2012 (10a.) (1), sustentó que la suspensión derivada de la admisión del recurso de queja previsto en el precepto citado, implica la paralización total del juicio de amparo, toda vez que tiene como fin conservar la litis constitucional desde la interposición del referido medio de defensa hasta su resolución, para que no se afecten los derechos del promovente y subsista la materia del reclamo; por tanto, el término con que cuenta el quejoso para ampliar su demanda, no se interrumpe con motivo de la suspensión de todo el procedimiento, toda vez que ésta no es necesaria para detener el trámite del juicio. Así, considerando que lo que se suspende son las actuaciones judiciales y no las labores del órgano jurisdiccional, el quejoso puede presentar su ampliación de demanda dentro del término con que cuenta para hacerlo de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo y la suspensión del procedimiento, por lo que respecta a dicha promoción, se verificará al reservarse su acuerdo para cuando se levante la suspensión del procedimiento.
Contradicción de tesis 452/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 79/2009, que dio origen a la tesis aislada número IV.2o.C.58 K, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO SE INTERRUMPE POR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1937, con número de registro digital: 164604; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 126/2013, relacionada con la queja 129/2013, en la que esencialmente sostuvo que el plazo para promover una ampliación de demanda forma parte del procedimiento del juicio de garantías, entonces, atendiendo al referido principio pro persona, es claro que también debe considerarse afectado cuando se decreta la suspensión del mismo, conforme a los numerales 53 y 101 de la ley de la materia, pues no existe razón objetiva para considerar suspendidos sólo algunos aspectos y otros no, sobre todo al no existir distinción en ese sentido dentro de la norma aplicable, ya que el único caso que en ésta se contempla, según el primero de los ordinales en cita, es en lo relativo al incidente de suspensión, que en amparo indirecto se tramita por cuerda separada.
Tesis de jurisprudencia 87/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
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Nota: (1) La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 6, con el rubro: “QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE AMPARO.”
Esta tesis se publicó el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.