Época: Décima Época
Registro: 2008079
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 65/2014 (10a.)
Página: 194

HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA. ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE RESPECTIVO.

De los artículos 569 a 577 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que el procedimiento de homologación y ejecución de una sentencia extranjera tiene la regulación de un incidente, en el que el tribunal nacional tiene que examinar que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 571 para reconocer obligatoriedad a la sentencia extranjera y ordenar su cumplimiento coactivo en territorio nacional; en el entendido de que dicha facultad no tiene el alcance de revisar el fondo de la resolución, sus consideraciones o sus fundamentos de derecho, sino que debe constreñirse a verificar su autenticidad y que estén presentes los requisitos citados debido a que una de las condiciones para que la sentencia extranjera sea homologada en México es que constituya cosa juzgada en el país en el que fue dictada. Conforme a lo anterior, la sentencia que resuelve el incidente de homologación y ejecución de sentencia extranjera es una sentencia interlocutoria y no tiene las características de una sentencia definitiva, puesto que tiene por objeto resolver una cuestión que es incidental al juicio; es una sentencia sobre el proceso y no sobre el derecho; dirime una controversia accesoria, que surge con ocasión de lo principal. A diferencia de las sentencias definitivas, que son las resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso, solucionando el litigio planteado de fondo, deciden el negocio principal, analizan las acciones deducidas y las excepciones opuestas, estableciendo el derecho entre las partes, teniendo por vocación absolver o condenar. En consecuencia, la resolución que se dicte en el incidente de homologación y ejecución de sentencia es un acto dictado después de concluido el juicio y, por lo tanto, en su contra es procedente el amparo indirecto, en los términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor, que establece que contra actos dictados en ejecución de sentencia, el amparo procede en contra de la última resolución dictada en el procedimiento, dado que el legislador pretendió que las sentencias firmes sean cumplidas sin que la promoción de múltiples amparos obstaculicen la ejecución de una sentencia que constituye cosa juzgada.

Contradicción de tesis 159/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 10 de septiembre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Tesis y/o criterios contendientes:

El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 940/98, que dio origen a la tesis aislada número XVII.2o.34 K, de rubro: “HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA, POR SER UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO, EL TRIBUNAL COLEGIADO CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DEL AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 939, con número de registro digital: 191839, y el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 44/2014, en el cual sostuvo que los artículos 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 515 de la legislación estatal otorgan sustantividad al procedimiento natural, aun cuando se denomine como un incidente, porque debe probarse la existencia y aplicación del derecho extranjero, pues de éste no se presume su conocimiento por parte del juzgador nacional y, con base en ello, determinarse la procedencia o no del derecho del actor a ejecutar la sentencia en el territorio mexicano; de ahí que no se trata de un mero asunto de ejecución de sentencia, pues es menester decidir un aspecto sustancial, como lo son, se insiste, la existencia y aplicación del derecho extranjero.

Tesis de jurisprudencia 65/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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