Época: Décima Época
Registro: 2001619
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: VIII.4o.(X Región) 1 K (10a.)
Página: 1695
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI DE SU LECTURA NO SE ADVIERTE LA OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO EXISTE MOTIVO PARA DESECHARLA DEBE ADMITIRSE, SIN PERJUICIO DE QUE CON POSTERIORIDAD EL JUEZ DE DISTRITO INDAGUE SOBRE LA EXISTENCIA DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
El artículo 116 de la Ley de Amparo establece los requisitos que debe contener una demanda de amparo indirecto, los cuales tienen como propósito que el Juez de Distrito pueda pedir los informes justificados a las autoridades responsables, emplazar al tercero perjudicado, dar intervención al agente del Ministerio Público e integrar, en su caso, los cuadernos relativos al incidente de suspensión, además de proporcionar a las partes todos los elementos necesarios para preparar su defensa. La omisión de alguno de ellos conduce a la prevención regulada por el numeral 146 de la referida ley, siempre que se encuentre en alguna de las hipótesis que limitativamente prevé dicho artículo. En esas condiciones, aun cuando el Juez tiene la facultad de indagar la existencia de causas de improcedencia del juicio de amparo, no resulta adecuado ejercerla antes de admitir la demanda; por lo que si de la lectura del ocurso inicial no se advierten omisiones a los requisitos previstos en el primer numeral invocado o alguna irregularidad en la demanda que amerite prevenir al quejoso en términos del diverso 146 de la ley de la materia, y no existe motivo para desecharla conforme al numeral 145 del citado ordenamiento, debe admitirla; sin perjuicio de que si con posterioridad estima posible la actualización de algún motivo de improcedencia, pueda desplegar la citada facultad indagatoria en el transcurso del procedimiento, en el dictado de la sentencia o incluso, al resolverse el recurso de revisión. Aceptar lo contrario, implicaría someter al quejoso a una serie de cuestionamientos que retrasarían el juicio, dado que pueden ser múltiples y variadas las causas de improcedencia que pudieran actualizarse respecto de un acto concreto, con lo que se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es menester precisar que conforme al artículo 1o. constitucional, vigente a partir del 11 de junio de 2011, el Poder Judicial ejerce un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, lo cual implica que la interpretación de las normas secundarias se efectúe a la luz de tales derechos. Si se parte de ello, la interpretación anterior es congruente con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.
Amparo en revisión 61/2012. José Arnulfo Vargas Castellano. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Leticia Razo Osejo.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1750; se publica nuevamente con la modificación en el texto que el propio tribunal ordena.