Época: Décima Época
Registro: 2000948
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 3/2011 (10a.)
Página: 166
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL E INMEDIATA CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE APELACIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL QUE YA SE HABÍA ADJUDICADO EL BIEN OBJETO DE LA VENTA JUDICIAL, PUES CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 108/2010, de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.”, sostuvo que los supuestos de procedencia del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, deben entenderse en correlación con su fracción IV, ya que ésta contiene un supuesto de procedencia más amplio y que, por tanto, existen ciertos actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia que, siendo definitivos, excepcionalmente admiten la promoción en su contra del juicio de amparo indirecto, sin tener que esperar para controvertirlos como violaciones procesales en la demanda de garantías contra la última resolución de dicho procedimiento, siempre y cuando dichos actos sean de imposible reparación por afectar de manera inmediata derechos sustantivos ajenos a los que se pueden afectar por la ejecución de la sentencia. En ese sentido, la actuación judicial en la etapa de remate, mediante la cual se adjudica el bien embargado a favor del acreedor o ejecutante, constituye una determinación que establece un derecho sustantivo de propiedad a favor del adjudicatario, dado que importa la incorporación de la cosa embargada a su patrimonio que no fue materia de la sentencia que se pretende ejecutar y, en consecuencia, la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, al afectar directamente el derecho sustantivo derivado de la determinación judicial de adjudicación que es ajeno a los que pueden afectarse por la ejecución de la sentencia. Por lo anterior, a tal acto no le es aplicable la regla general que para los remates prevé la citada fracción III, sino la hipótesis de procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo indirecto, en términos de la indicada fracción IV y de la citada tesis de jurisprudencia.
Contradicción de tesis 154/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos respecto del fondo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 3/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 108/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6.