Época: Décima Época
Registro: 2010912
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.88 K (10a.)
Página: 3419

RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO QUE LE IMPONE UNA MULTA POR NO RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO. LA MATERIA DE ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE LIMITA A ANALIZAR LA JUSTIFICACIÓN DEL CORRECTIVO IMPUESTO, POR LO QUE DEBEN DECLARARSE FIRMES E INTOCADAS LAS CUESTIONES AJENAS A DICHO TEMA, INCLUSIVE, SI DE OFICIO SE ADVIRTIERA LA ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA NO ALEGADA POR LAS PARTES, NI ANALIZADA POR EL ÓRGANO INFERIOR.

De acuerdo con el artículo 87, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, las autoridades judiciales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional. Lo anterior es así, toda vez que el objetivo de la actividad judicial, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes contendientes; además, la función del juzgador ordinario de velar por el interés público está limitada a su actuación como rector del proceso, sin que trascienda al juicio de amparo, en el que tal deber corresponde a los órganos encargados de la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, excepcionalmente en las sentencias de amparo pueden imponerse sanciones por el desacato a un mandato, inclusive, a las autoridades jurisdiccionales, resultando de ello una afectación que sólo resentirá la persona física que ocupe el cargo de la responsable sancionada; por tanto, en esta hipótesis sí es pertinente que la autoridad judicial interponga el recurso de revisión, a fin de otorgarle la oportunidad de defenderse. Ahora bien, si en la sentencia de amparo se impuso una multa a aquélla por no rendir su informe justificado, conforme al artículo 260, fracción II, de la ley de la materia, este fallo estará constituido, por un lado, de consideraciones atinentes al acto reclamado (procedencia del juicio y constitucionalidad de la actuación impugnada) y, por otro, de razones que justifiquen la imposición de la sanción; resaltando que ambos aspectos serán autónomos, pues los argumentos relativos a la procedencia del juicio o la constitucionalidad del acto reclamado, no incidirán sobre los motivos que sustenten la aplicación de la multa. Por ello, si la autoridad jurisdiccional sancionada interpone en su contra el recurso de revisión, la materia de este medio de impugnación se limita a analizar la justificación del correctivo impuesto, por lo que debe declararse firme e intocado el resto de las consideraciones que contenga la sentencia y que sean ajenas al tema de la sanción, inclusive, si de oficio se advirtiera la actualización de una causal de improcedencia que no fue alegada por las partes ni analizada por el órgano inferior, por lo que no debe procederse a su análisis sino que, atento a que deben dejarse firmes e intocadas las consideraciones que sean autónomas a la imposición de la sanción, la litis constitucional debe quedar como si no hubiere sido impugnada. Pues aun en este caso, no debe soslayarse la improcedencia del recurso de revisión de la autoridad judicial contra la sentencia que declara la inconstitucionalidad del acto reclamado emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 234/2015. Juez Tercero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Quintana Roo. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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