Época: Décima Época
Registro: 2010582
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Constitucional
Tesis: III.2o.C.14 K (10a.)
Página: 3635

RECURSO DE QUEJA. EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR DESDE EL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER CASOS DE EXCEPCIÓN EN LOS QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EXPEDIRÁ LAS COPIAS QUE FALTAREN, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD JURÍDICA, ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y NO DISCRIMINACIÓN.

Conforme al segundo y tercer párrafos del precepto citado, es obligación del promovente del recurso exhibir una copia del escrito de queja para el expediente y una para cada una de las partes, estableciendo casos de excepción en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias que faltaren. Ahora bien, estos casos de excepción no trastocan el principio de igualdad jurídica, ya que obedecen a la obligación que tiene el Estado de adoptar una medida positiva encaminada a obtener una igualdad de hecho entre los diferentes grupos sociales que la Carta Magna estima como vulnerables con el resto de la población y en el aludido artículo se enuncia a los menores, incapaces, trabajadores, derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en lo individual o personas en condiciones de pobreza o marginación; ello para lograr, dentro de la igualdad sustantiva o de hecho, una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas; lo cual conlleva que en algunos casos sea necesario remover o disminuir algún requisito, como sería en el caso la exhibición de copias, ya que el propio legislador consideró que tal exigencia impediría a los integrantes de ciertos grupos sociales sujetos a vulnerabilidad gozar y ejercer plenamente su derecho al acceso efectivo a la justicia; razones por las cuales, la condición para que prospere la demanda en la que se aduzca un trato no igualitario o discriminatorio, será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo; situación que deberá ser argumentada y probada por las partes o el Juez podrá justificarlo o identificarlo a partir de medidas para mejor proveer.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 79/2015. Gines Chávez Palma. 5 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: José Ponce Montiel.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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