Época: Décima Época
Registro: 2009444
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: II.1o.12 K (10a.)
Página: 2380
RECURSO DE REVISIÓN. DEBE TENERSE POR DEBIDAMENTE INTERPUESTO AUN CUANDO LAS COPIAS PARA DISTRIBUIR ENTRE LAS PARTES (O DE TRASLADO) SE PRESENTEN SIN LA ÚLTIMA HOJA EN LA QUE SÓLO SE PLASMAN EL NOMBRE Y LA FIRMA DEL PROMOVENTE, SI EL ESCRITO ORIGINAL ESTÁ FIRMADO POR EL RECURRENTE.
En la tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536, de título y subtítulo: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.”, la Primera Sala del Alto Tribunal estableció que la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Bajo esa óptica, debe tenerse por debidamente interpuesto un recurso de revisión, cuyas copias para distribuir entre las partes (o de traslado), a que se refiere el artículo 89 de la Ley de Amparo, se presentan sin la última hoja, en la que sólo se plasman el nombre y la firma del promovente, pues a pesar de que adolezcan de este requisito, ello no trastoca el propósito fundamental o la ratio de éstas, que radica básicamente en que las partes conozcan el contenido de los planteamientos del ocursante, para estar en aptitud de proceder como a su derecho convenga. Máxime si el escrito original de la promoción del recurso se encuentra debidamente firmado por el revisionista, pues ello es evidencia suficiente de que era su voluntad inconformarse con la resolución respectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
Queja 202/2014. María Guadalupe Vázquez Rojas. 11 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Fernando Emmanuelle Ortiz Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.