Época: Décima Época
Registro: 2009175
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 13/2015 (10a.)
Página: 40
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO.
El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo.
Contradicción de tesis 221/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Quinto del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal. 5 de marzo de 2015. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan N. Silva Meza, por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable a todas las partes dentro del juicio respectivo; votaron en contra Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Juan N. Silva Meza, por lo que ve a que la posibilidad de presentar las promociones respectivas ante el servicio postal opera respecto de la demanda de amparo, el primer escrito del tercero interesado y cualquier medio de defensa interpuesto dentro de un juicio de amparo; los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios de defensa, votaron en contra. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza y Luis María Aguilar Morales, por lo que ve a que se tomará en cuenta la fecha de depósito en la oficina postal para la interrupción del plazo; votó en contra Alberto Pérez Dayán. Mayoría de cinco votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales, por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable únicamente cuando la parte respectiva reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos porque debe atenderse al lugar de residencia, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, porque debe atenderse al lugar de residencia, Juan N. Silva Meza, porque debe atenderse al lugar de residencia y Alberto Pérez Dayán votaron en contra. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 445/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 61/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 16/2013, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo en revisión 329/2014.
El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el número 13/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.