Época: Décima Época
Registro: 2009159
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.P.A.4 K (10a.)
Página: 2361
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.
El precepto citado, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en materias de estricto derecho, como es la administrativa, la suplencia de la queja deficiente procede cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, siempre que con el ejercicio de esa facultad no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia o resolución reclamada. En consecuencia, debe entenderse por situaciones procesales resueltas, aquellas que hayan sido atendidas por la autoridad jurisdiccional responsable, incluso a través del medio ordinario de defensa que el afectado con su comisión haya interpuesto en su contra en el curso del procedimiento, pero cuyo resultado adverso no fue materia de los conceptos de violación pues, en ese supuesto, la violación que pudo haberse cometido debe estimarse consentida, porque habiendo quedado resuelta en el procedimiento, el quejoso optó por prescindir de su reclamo en el amparo, no obstante estar en aptitud legal de impugnarla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 378/2014. Innova Grupo Constructor, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Gustavo Salvador Parra Saucedo.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.