Época: Décima Época
Registro: 2007775
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o.C.16 K (10a.)
Página: 2912

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA QUE DEJE DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AL NO EXHIBIRSE LA GARANTÍA FIJADA PARA ELLO [fusion_builder_container hundred_percent=”yes” overflow=”visible”][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=”1_1″ background_position=”left top” background_color=”” border_size=”” border_color=”” border_style=”solid” spacing=”yes” background_image=”” background_repeat=”no-repeat” padding=”” margin_top=”0px” margin_bottom=”0px” class=”” id=”” animation_type=”” animation_speed=”0.3″ animation_direction=”left” hide_on_mobile=”no” center_content=”no” min_height=”none”][APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2012 (10a.)].

Al resolver la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis 498/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 39/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1307, de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.”, interpretó los artículos 83 y 95 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, y concluyó que la resolución que ordena que deje de surtir efectos la suspensión definitiva ante el incumplimiento del quejoso respecto de los requisitos de efectividad fijados por el Juez de Distrito, es combatible mediante el recurso de queja previsto en la fracción VI del segundo de los numerales en cita, porque ante ese incumplimiento, la concesión de la medida cautelar no se revoca, sino que deja de surtir efectos en tanto no se cumplan los requisitos de eficacia. Ahora bien, este criterio es igualmente válido para interpretar la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ya que su numeral 81 establece los mismos supuestos de procedencia del recurso de revisión, en tratándose de resoluciones que proveen en torno de la suspensión definitiva, que el diverso 83 de la ley abrogada. De esta suerte, si los mismos supuestos de procedencia del recurso de revisión para impugnar las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, las que la modifiquen o revoquen o las que nieguen tal revocación o modificación, persisten en la Ley de Amparo vigente, es claro que el aludido criterio interpretativo también resulta aplicable a esta última. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que la hipótesis de procedencia del recurso de queja, establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, se encuentra inmersa en el dispositivo 97, fracción I, inciso e), de la legislación actual; pero sobre todo, porque el diverso artículo 136 establece que la suspensión -cualquiera que sea su naturaleza- dejará de surtir efectos si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que la concede, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional, pero en tanto no se ejecute el acto reclamado, el amparista podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato volverá a surtir efectos la referida medida cautelar; lo que evidencia que la resolución que ordena que deje de surtir efectos la suspensión definitiva por no exhibirse la garantía fijada para ello, no la modifica ni revoca, por lo que no tiene efectos definitivos respecto de aquélla.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 192/2014. Luis Fernando Bravo Navarro. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.[/fusion_builder_column][/fusion_builder_row][/fusion_builder_container]

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