Época: Décima Época
Registro: 2007744
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: PC.XV. J/2 K (10a.)
Página: 2118
RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA (ACTUALMENTE CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY VIGENTE). PROCEDE CONTRA EL AUTO EN EL QUE SE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y SE INTRODUCEN CUESTIONES NOVEDOSAS NO CONSIDERADAS EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA, QUE LA ALTERAN O MODIFICAN, SIEMPRE Y CUANDO CONTENGA UN APERCIBIMIENTO ESPECÍFICO.
El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, prevé la procedencia del recurso de queja siempre que: I) Se interponga, entre otros casos, contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito; II) La resolución recurrida se dicte durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, entre otros casos; III) Contra dichas resoluciones no proceda el recurso de revisión previsto por el artículo 83 de la Ley de Amparo; y, IV) Por la naturaleza trascendental y grave de la resolución, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, que no sea reparable en la sentencia definitiva. Así, el auto en el que se requiere a la autoridad responsable el cumplimiento de la suspensión definitiva otorgada y se introducen cuestiones novedosas no consideradas en la sentencia en la que se haya concedido dicha medida cautelar, es una resolución en contra de la cual procede el recurso de queja, siempre y cuando el mismo contenga un apercibimiento específico, como lo es, que para el caso de que la autoridad responsable incumpla con el requerimiento de mérito se le impondrá cualquier medida de apremio prevista en la ley, que puede ser una multa o cualquier otra, o bien dar vista a su superior jerárquico para que, por su conducto, sea compelida, pudiéndosele fincar responsabilidad o, en su caso, cualquier otra análoga; ello, al encontrarse satisfechos todos los requisitos antes mencionados, ya que respecto del primero y segundo no amerita estudio el considerar que se encuentran colmados por ser evidente su actualización; respecto del tercero, también se satisface, pues si bien de la lectura del artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, pudiera generarse confusión respecto de la procedencia del recurso de revisión en contra del auto aludido, -al tratarse de una resolución que revoca o modifica la suspensión definitiva-, lo cierto es que al no constituir una sentencia interlocutoria modificatoria o revocatoria de la suspensión definitiva derivada de un hecho superveniente, no es susceptible de impugnarse a través del citado recurso de revisión; finalmente, el cuarto requisito también se encuentra colmado, ya que si por resoluciones no reparables en sentencia definitiva deben entenderse las que hayan sido dictadas dentro del procedimiento y que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que ocasionen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable; entonces, el daño o perjuicio que pudiera provocarse a la autoridad recurrente no es reparable en la sentencia definitiva, en tanto que si bien todavía no se materializa la imposición de la medida de apremio, porque para ello se requiere que exista el desacato o la negativa de la autoridad responsable a obedecer el mandato cuyo cumplimiento se exige y que el Juez de Distrito haga efectivo el apercibimiento, empero, se le ocasiona una afectación en su situación jurídica, puesto que se halla vinculada a la determinación del citado juzgador en tanto se le conmina a ejecutar un determinado mandamiento; supuesto distinto acontece cuando el citado proveído no contiene algún apercibimiento específico, pues en este caso dicha resolución no es impugnable a través del recurso de queja, al no advertirse el posible daño o perjuicio que pudiera ocasionarse a la autoridad responsable no reparable en sentencia definitiva, para en caso de que incumpliera con el citado requerimiento.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado, el Segundo Tribunal Colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado, todos del Décimo Quinto Circuito. 25 de agosto de 2014. Mayoría de tres votos de los Magistrados Julio Ramos Salas, Salvador Tapia García y José Guadalupe Hernández Torres. Disidentes: Isabel Iliana Reyes Muñiz y Gerardo Manuel Villar Castillo. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Everardo Martínez González.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja administrativa 167/2012;
Tesis XV.4o. J/1 (10a.), de rubro: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE MODIFICA LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HABRÁ DE CUMPLIR.”, aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1355; y el criterio sustentado por el propio tribunal al resolver la queja 93/2012; y,
El diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 157/2012.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de octubre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.