Época: Décima Época
Registro: 2007107
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VI.2o.T.2 K (10a.)
Página: 1962
SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. AL NO UBICARSE EN LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL RECURSO DE REVISIÓN NO TIENE OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO.
De acuerdo con el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, existe obligación del órgano revisor de dar vista a la quejosa cuando advierta la actualización de una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el a quo. Ahora bien, la improcedencia del juicio conduce, cuando éste se ha sustanciado, a decretar el sobreseimiento, de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la ley de la materia. Sin embargo, hay otras hipótesis distintas a la improcedencia que también conducen a sobreseer en el juicio, entre ellas, la inexistencia del acto reclamado, por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito encontró la actualización de una hipótesis de sobreseimiento distinta a la analizada por el Juez de Distrito, que no deriva de una causal de improcedencia, no tiene obligación de dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga, porque la determinación alcanzada por el órgano jurisdiccional no se sustenta en alguna de las causales de improcedencia del juicio de amparo, sino en la causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV del citado artículo 63. Por tanto, si el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado no se ubica en la hipótesis prevista en el referido artículo 64, segundo párrafo, no es obligatorio dar vista al quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 33/2014. José de Jesús Moreno López. 28 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Carlos Reyes Flores.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 229/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.