Época: Décima Época
Registro: 2005324
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: VII.1o.(IV Región) J/1 (10a.)
Página: 2642

IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO INFERIOR, SE HACE EXTENSIVA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO EN AMPARO INDIRECTO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN SEDE DE REVISIÓN Y EN AMPARO DIRECTO.

La porción normativa en consulta dispone que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. De ahí se desprende la obligación a cargo de los órganos jurisdiccionales de amparo (conocedores tanto del indirecto, como del directo), de dar vista al accionante cuando adviertan, de oficio, que pudiese actualizarse en el asunto correlativo una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes; en amparo en revisión, esa obligación surge cuando el Tribunal Colegiado de Circuito observa que el juicio que examina es improcedente, siempre y cuando la causal de que se trate no haya sido examinada por el a quo en la sentencia recurrida. Lo anterior es así, en razón de que la estructura de la Ley de Amparo en vigor ubica al sobreseimiento (capítulo VIII) en el título primero, denominado “Reglas generales” que es donde, precisamente, se encuentra el artículo 64; por tanto, resulta inconcuso que dicha regla debe ser observada tanto por Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito en amparo indirecto, como por los Tribunales Colegiados de Circuito en sede de revisión y en amparo directo, ya que si el legislador hubiese querido acotar la observancia del referido precepto legal únicamente en sede de revisión, lo hubiese colocado en el capítulo XI, intitulado “Medios de impugnación”, sección primera, referente al recurso de revisión que conocen tanto los Tribunales Colegiados de Circuito, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos fijados en la ley. Ello se entiende, porque todos los órganos jurisdiccionales de amparo están facultados para actualizar, según el caso concreto, alguna de las causales de improcedencia que se contienen en el catálogo del artículo 61 de la ley de la materia, lo cual cobra especial relevancia, en la medida de que la obligación de dar vista tiene como único objetivo brindar oportunidad a la parte quejosa de que manifieste lo que a sus intereses convenga en relación con la causal de improcedencia que el órgano de amparo estime se puede actualizar en el caso concreto. Lo que no implica, la existencia de un desequilibrio procesal hacia las partes del juicio de amparo, ya que esta obligación sólo faculta al quejoso a que se pronuncie sobre la causal de improcedencia advertida de oficio por el juzgador, nada más; lo que es lógico porque el desequilibrio procesal que se pudiera generar en el juicio únicamente se puede dar sobre aspectos relacionados con el fondo del asunto, donde el tercero interesado, por ejemplo, tiene el derecho de alegar lo que a sus intereses convenga, incluso, interponer el recurso de revisión contra la sentencia que al efecto se pronuncie. Tampoco debe generar duda, el hecho de que el segundo párrafo del precepto en comentario contenga una conjunción copulativa consistente en: “no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior”; ello es así, dado que el término “NI”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, es usado para coordinar de manera aditiva vocablos o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras igualmente negativas, pero no necesariamente con ilación condicionante entre una y otra (por ejemplo: no como ni duermo) pues, entre ambas negaciones existen dos supuestos de contenido totalmente distinto, a diferencia de la conjunción copulativa “Y”, cuyos elementos son análogos y unen una misma secuencia de la oración a interpretar, lo que sí denotaría una condicionante para la aplicación del numeral de que se trata. Incluso, tal tesis se robustece, porque los Juzgados de Distrito (en amparo indirecto) y Tribunales Colegiados de Circuito (en amparo directo) no tienen inferior jerárquico, por lo que la obligación de dar vista se surte, para ellos, desde el momento que adviertan la actualización de una causal de improcedencia no invocada por las partes; tratándose de la sede de revisión, la actualización de la segunda hipótesis de la conjunción copulativa aditiva de que se trata, se concretiza desde el momento en que el Tribunal Colegiado de Circuito (en jerarquía superior al Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, según el caso) advierta la actualización de una causal de improcedencia diversa a la analizada por el a quo en la sentencia recurrida; de modo que, en tal circunstancia, el órgano jurisdiccional de alzada deberá dar vista al quejoso con la posible actualización de la causal de improcedencia advertida de manera oficiosa. Conforme a lo expuesto, es indudable que todos los órganos jurisdiccionales de amparo (Juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito, Tribunales Colegiados de Circuito actuando en sede de revisión o en amparo directo) están llamados a observar el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo en vigor, desde luego, cuando así proceda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 297/2013 (cuaderno auxiliar 745/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo en revisión 310/2013 (cuaderno auxiliar 752/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera.

Amparo en revisión 314/2013 (cuaderno auxiliar 754/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.

Amparo en revisión 335/2013 (cuaderno auxiliar 761/2013). 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Lorena García Vasco Rebolledo, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Siloy Jazbeth Almanza Herrera.

Amparo en revisión 304/2013 (cuaderno auxiliar 749/2013). 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: Marín Acevedo Peña.

Nota:

Por ejecutoria del 22 de enero de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 23/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 4/2015 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.

Por ejecutoria del 18 de febrero de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 41/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Por ejecutoria del 18 de febrero de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 63/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con el número de identificación correcto, para quedar como aparece publicada el viernes 14 de febrero de 2014, a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 1915, con el título y subtítulo: “IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO INFERIOR, SE HACE EXTENSIVA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO EN AMPARO INDIRECTO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN SEDE DE REVISIÓN Y EN AMPARO DIRECTO.”

Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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