Época: Décima Época
Registro: 2005263
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/2 (10a.)
Página: 2660
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. CUANDO SE ADVIERTAN DE OFICIO, SÓLO EXISTE OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL QUEJOSO EN LOS JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO EN REVISIÓN O SEGUNDA INSTANCIA, ASÍ COMO EN EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA (ALCANCES DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
La norma en cuestión prevé que cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia “no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior”, se dará vista “al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga”; los enunciados reproducidos deben interpretarse copulativamente y no en forma disyuntiva, pues de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, tomo II, página mil cuatrocientos treinta y ocho, la palabra “ni”, constituye una conjunción copulativa que enlaza vocablos con la característica de ser negativos; entonces, para poder dar vista al quejoso, es necesario que, en principio, se actualicen conjuntamente los supuestos siguientes: a) exista un Juez inferior, quien al resolver previamente el juicio de amparo, no se haya pronunciado sobre la causal de improcedencia que posteriormente se advierta de oficio; y, b) que tal causal no hubiera sido planteada por alguna de las partes. Entonces, para que cobre obligatoriedad la norma, es menester que se actualicen ambos componentes. En ese orden, se puede determinar a qué órganos jurisdiccionales les corresponde aplicar la norma, de acuerdo al tipo de juicio y a la instancia correspondiente, a saber: 1. Juicio de amparo indirecto en primera instancia; en este supuesto no existen órganos inferiores a los Juzgados de Distrito o a los Tribunales Unitarios de Circuito, pues son los únicos en resolver en esa etapa procesal, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley de Amparo y 29, 48 al 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, máxime que al advertir de oficio alguna causal manifiesta e indudable de improcedencia, lo aleguen o no las partes, están facultados para desechar de plano la demanda de amparo, en términos del artículo 113 de la ley de la materia. 2. Juicio de amparo indirecto en segunda instancia o en revisión; en este caso sí existen órganos inferiores, ya que los competentes para resolver son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes son jerárquicamente superiores a los Juzgados de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así, de una interpretación sistemática del segundo párrafo del artículo 64 con relación al numeral 93, fracciones I, II y III, de la invocada ley, se advierte que ambos coinciden con las causales de improcedencia que fueron o no materia de pronunciamiento en primera instancia, esto es, a que una de éstas haya sido o no alegada por alguna de las partes, o hubiera o no sido estudiada por el órgano de amparo, es decir, los Jueces de Distrito y Magistrados Unitarios de Circuito; por tanto, si éstos, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes, acogieron o no una causal de improcedencia y, por tanto, sobreseyeron o no en el juicio de amparo o desecharon la demanda, la parte afectada tendrá oportunidad de impugnar dicha resolución y, sólo en el caso, en principio, de que el órgano revisor advierta una que no fue alegada por las partes ni estudiada por el órgano de amparo inferior, deberá dar vista a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva, alegue lo que a su derecho convenga. 3. Juicio de amparo directo uniinstancial; en este supuesto no existen órganos inferiores; en efecto, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento, el Tribunal Colegiado de Circuito constituye el único órgano que resuelve en esa instancia, es decir, no existe un órgano jurisdiccional inferior a él que conozca de ese tipo de controversias y que la ley le otorgue la facultad de resolverlos; lo anterior, máxime que las sentencias dictadas por aquéllos, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión, del que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien constituye un órgano superior y no inferior. 4. Juicio de amparo directo en revisión; en razón de lo expuesto, sí existe el órgano inferior (Tribunal Colegiado de Circuito); sin embargo, se estima que, por regla general, en el caso, no podría actualizarse el supuesto previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la propia ley, toda vez que la procedencia del recurso se limita a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras, acorde con el artículo 81, fracción II, último párrafo, del ordenamiento en cita.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 348/2013. Salud Maldonado García y otro. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretarios: Miriam Aidé García González y Octavio Rosales Rivera.
Amparo directo 340/2013. Bio el Regreso a lo Natural, S.A. de C.V. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.
Amparo directo 360/2013. Proveedora de Melazas, S.A. de C.V. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Amparo directo 361/2013. Ingenio Calipam, S.A. de C.V. 11 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Amparo directo 425/2013. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Sánchez González. Secretario: Alfredo González Guerrero.
Nota:
Por ejecutoria del 18 de febrero de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 41/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 18 de febrero de 2015, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 34/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 22 de enero de 2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 23/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 4/2015 (10a.) que resuelven el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.