Época: Décima Época
Registro: 2006488
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 2a. XLIV/2014 (10a.)
Página: 1093

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

Del artículo 34 de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte la existencia de 2 reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo: una general y otra especial. En efecto, en su párrafo segundo, establece que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado (regla general), mientras que su párrafo último prevé que, en materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, el competente será aquel que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (regla especial). Así, cuando la sentencia o resolución recurrida dictada por un tribunal agrario no requiera de ejecución material como por ejemplo, cuando en tal decisión se desechó un recurso, no se actualiza el supuesto normativo previsto en el párrafo último del mencionado numeral 34, sino el del segundo, en razón de que sólo se trata de una resolución de segunda instancia que produce consecuencias y efectos meramente declarativos; por ende, la competencia para conocer del juicio de amparo directo contra esa decisión, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en el domicilio de la autoridad responsable.

Conflicto competencial 270/2013. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

Conflicto competencial 11/2014. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Enrique Sumuano Cancino.

Conflicto competencial 28/2014. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 141/2015 (10a.), publicada el viernes 23 de octubre de 2015, a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1681, de título y subtítulo: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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