Época: Décima Época
Registro: 2006112
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: II.2o.P.11 K (10a.)
Página: 1460
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UN ACTO QUE CARECE DE EJECUCIÓN MATERIAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE HAYA PRESENTADO LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
El artículo 36 de la Ley de Amparo abrogada establece que el Juez de Distrito competente para conocer del juicio cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, lo será aquel que tenga jurisdicción en donde resida la autoridad que dictó la resolución reclamada. Por su parte, el artículo 37 de la ley de la materia vigente a partir del tres de abril de dos mil trece prevé que, en esos casos, el competente es aquel en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Por lo que de una interpretación histórica de esta última disposición, se hace evidente la intención del legislador ordinario de modificar esa regla de competencia y, por ende, debe interpretarse literalmente, ya que el órgano legislativo sólo consideró como parámetro objetivo para fincar la competencia de los Jueces de Distrito, la naturaleza ejecutiva del acto impugnado, pues en estos supuestos el competente es aquel donde el acto debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; pero en caso de que el acto carezca de esa característica, el competente es el Juez de la jurisdicción ante quien se haya presentado la demanda. De suerte que es manifiesta la intención del legislador de facilitar a los gobernados el acceso al servicio de administración de justicia, al permitir que éstos opten por el tribunal al que les resulta más sencillo acudir, conclusión a la que se llega, haciendo un análisis comparativo del mencionado artículo 36 de la ley abrogada y las dos iniciativas de proyecto para la expedición de la nueva ley. Sin que se soslaye, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no puede quedar al arbitrio del quejoso decidir la competencia en el juicio de amparo, en virtud de que las interpretaciones realizadas fueron en relación con disposiciones de la Ley de Amparo abrogada y, por tanto, en términos del artículo sexto transitorio del decreto publicado en el citado medio de difusión el dos de abril de dos mil trece, al contraponerse a lo regulado por la legislación vigente, aquél es inaplicable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Conflicto competencial 1/2014. Suscitado entre el Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales, con residencia en Toluca, y el Juzgado Noveno de Distrito, con sede en Nezahualcóyotl, ambos en el Estado de México. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Arely Yamel Bolaños Domínguez.
Esta tesis se publicó el viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.