Época: Décima Época
Registro: 2000227
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a. XVII/2012 (10a.)
Página: 654
FACULTAD DE ATRACCIÓN. ES POSIBLE EJERCERLA RESPECTO DE UN AMPARO DIRECTO AUN CUANDO YA SE HUBIERA TURNADO AL MAGISTRADO RELATOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA SU RESOLUCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA DICTADO LA EJECUTORIA CORRESPONDIENTE.
De conformidad con los numerales 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción respecto de amparos directos relativos a asuntos que revistan importancia y trascendencia; al respecto, el numeral citado en último término fija las reglas que deben seguirse para tal efecto. Ahora bien, ni dicho dispositivo ni algún otro de la citada ley reglamentaria, contiene prohibición expresa para que la facultad aludida pueda ejercerse una vez turnado el asunto al magistrado relator para su resolución; por consiguiente, si no se ha emitido la ejecutoria correspondiente por el cuerpo colegiado, este alto tribunal puede hacer uso de esa potestad.
Facultad de atracción 179/2011-Grettel Rodríguez Almeida. 11 de enero de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.