Época: Décima Época
Registro: 2010768
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: I.6o.C.16 C (10a.)
Página: 3187

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI PARA LA RESPONSABLE FUE HÁBIL EL DÍA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ENTONCES, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, SIN QUE OBSTE QUE ESE DÍA HAYA SIDO DECLARADO INHÁBIL PARA LOS JUZGADOS DE DISTRITO.

Si conforme a la ley que rige al acto reclamado éste surte sus efectos al día siguiente en que la notificación es practicada, entonces, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto inicia a partir del siguiente a aquél. Ahora bien, la circunstancia de que haya sido declarado un día como inhábil para los Jueces de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, ello no trasciende en el cómputo para la presentación de la demanda de amparo ante aquéllos, pues en esa fecha, aún no empezaba a correr el plazo para su presentación, dado que se encontraba surtiendo efectos ante la responsable la notificación del acto reclamado. Es aplicable a contrario sensu, el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 8/2003-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.”, de lo que se sigue que si bien en el amparo directo se excluyen del cómputo los días en que la responsable haya suspendido sus labores, pues es a ésta a quien le corresponde recibir la demanda de amparo, al tenor del artículo 176 de la Ley de Amparo, ello no acontece en el caso de la demanda de amparo indirecto que se presenta ante el propio Juez de Distrito, en donde únicamente se excluyen los días en que éstos no laboren, aunque para la responsable haya sido hábil. Ciertamente, en el juicio de amparo indirecto, la demanda relativa se presenta ante el Juez de Distrito que conocerá de ésta; de manera que si durante el tiempo en que está transcurriendo el plazo para su presentación se declara como inhábil uno de los días comprendidos dentro de ese lapso, entonces no podrá incluirse en dicho cómputo ese día que resulta inhábil para quien debe recibir la demanda, aunque para la responsable haya sido hábil. Bajo esa lógica, si el día en que surte efectos la notificación del acto que se reclama, es declarado inhábil por los Juzgados de Distrito, ello en nada trasciende para efectos del cómputo relativo a la presentación de la demanda de amparo, pues el artículo 18 de la citada ley es claro al disponer que el plazo para su presentación se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame. Por consiguiente, si para la responsable fue hábil el día en que surtió sus efectos la notificación del acto reclamado, entonces, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda empieza a correr a partir del día hábil siguiente, sin que obste la circunstancia de que ese día haya sido declarado inhábil para los Juzgados de Distrito, pues en esa fecha aún no empezaba a correr el plazo para su presentación y no hay motivo para que éste se incluya en el cómputo para su presentación como día inhábil.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 297/2013. Corporación Interpublic Mexicana, S.A. de C.V. 13 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 8/2003-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 438.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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