Época: Décima Época
Registro: 2007265
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VII.1o.C.8 K (10a.)
Página: 1847
MENORES DE EDAD. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO OPERA CUANDO ÉSTOS SEAN LA PARTE QUEJOSA Y BAJO EL ENTENDIDO DE QUE LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, DEPENDERÁ DE QUE EL JUZGADOR LO ESTIME NECESARIO EN RAZÓN DEL ESCRUTINIO MINUCIOSO QUE HAGA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
De la interpretación teleológica del citado precepto se advierte que la obligación de designar un representante especial en el juicio de amparo, no es de aplicación irrestricta para todos los asuntos en que se hallen involucrados derechos de menores de edad y exista conflicto de intereses entre sus progenitores o representantes legítimos en virtud de la litis planteada; toda vez que la finalidad perseguida con aquel supuesto normativo, estriba en evitar que quienes están facultados para representar al menor, utilicen esa legitimación jurídica para promover el juicio de amparo con la simple intención de introducir cuestiones diversas a su interés superior; lo que al ser así, implica que aquella hipótesis prevista en el invocado numeral sólo opera cuando los menores constituyen la parte quejosa y bajo el entendido de que la designación del representante especial en ese tipo de casos, también dependerá de que el juzgador lo estime necesario en razón del escrutinio minucioso que haga de los conceptos de violación, pues lo que se busca es proteger los intereses del infante en aras de impedir que sus derechos se vean manipulados por el representante legítimo que haya promovido el juicio de amparo en su nombre; máxime que el simple conflicto de intereses que pudiera existir entre sus progenitores o representantes legítimos, no constituye un factor que por sí mismo determine la obligación de nombrarles un representante especial ya que, de cualquier forma, el juzgador, al decidir la litis planteada, debe hacerlo en estricto apego al interés superior de los infantes, adoptando el criterio que más favorezca a su sano desarrollo e, incluso, puede suplir la deficiencia de la queja en su máxima expresión a fin de salvaguardar dicho interés superior, por encima del interés particular de sus representantes legítimos, para así impedir que las pretensiones o conflictos personales de éstos afecten la determinación que se adopte a efecto de que ésta redunde en un verdadero bienestar para los menores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 30/2014. 3 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.