Época: Décima Época
Registro: 2000823
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.T.4 L (10a.)
Página: 1937
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO O RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN CONDENATORIA.
Cuando las dependencias públicas actúan como parte en el juicio laboral en su calidad de patrón, lo hacen en un plano de igualdad derivado de la relación de coordinación existente entre las partes; sin embargo, cuando el Estado, en su calidad de patrón, se niega a acatar el laudo condenatorio dictado en el juicio correspondiente, esta omisión constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que: a) se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo a su calidad de órgano de la administración pública del Distrito Federal; b) se trata de un ente de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; c) esa relación tiene su origen en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; y, d) con motivo de esa relación, impone un acto unilateral a través del cual crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular, ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que se tiene como autoridad responsable para el cumplimiento de los laudos o resoluciones de liquidación favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública del Distrito Federal, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que si bien la obligación a su cargo deriva de una sentencia dictada en un juicio en el que intervino en una relación de coordinación y no de supra a subordinación, lo cierto es que no será materia del juicio de amparo alguna cuestión que fue materia de la litis en el juicio de origen, ni la eventual transgresión a los derechos fundamentales en que la resolución del conflicto pudieran estimarse vulnerados, sino exclusivamente el incumplimiento y desacato de la conducta impuesta en el fallo, conforme a los artículos 15, fracción XVI, 17 y 35, fracciones IX y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 7o. y 116 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y 24 del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2011.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 217/2011. Alfredo Chávez Gómez. 15 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete.
Nota: Por ejecutoria del 29 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 83/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 85/2011 que resuelve el mismo problema jurídico.