Época: Décima Época
Registro: 2010702
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: XXIII.3 K (10a.)
Página: 1245
INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN POR EXCESO, DEFECTO O INCUMPLIMIENTO. EL ARTÍCULO 209 DE LA LEY DE AMPARO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA FINCAR SANCIONES NI RESPONSABILIDADES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES POR LA DESOBEDIENCIA COMETIDA, SINO REQUERIRLAS PARA QUE, EN UNA NUEVA OPORTUNIDAD, REPAREN, SUBSANEN O CUMPLAN CON LA MEDIDA SUSPENSIONAL, Y SÓLO EN CASO DE QUE NO LO HAGAN, DENUNCIARLAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PARA SU PERSECUCIÓN Y SANCIÓN CONDIGNAS.
El artículo 209 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, sin correlativo alguno con la abrogada, establece que si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa, o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, deberá ser requerida para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, rectifique los errores en que incurrió al cumplirla, o subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada ante el Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de la misma ley; de modo que determina y regula de forma diversa la denuncia de violación a la suspensión, dado que no tiene como consecuencia directa e inmediata fincar sanciones ni responsabilidades a las autoridades responsables por la desobediencia cometida por exceso, defecto, o incumplimiento de la suspensión, sino requerirlas para que, en una nueva oportunidad, reparen, subsanen o cumplan con la medida suspensional, y sólo en el caso de que no lo hagan, hacer efectivo el apercibimiento de denunciarlas ante el Ministerio Público Federal, para su persecución y sanción condignas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Queja 55/2015. Juez Tercero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Fresnillo, Zacatecas. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.