Época: Décima Época
Registro: 2009071
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C.69 K (10a.)
Página: 2389

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SISTEMAS REGULADOS EN LA LEY DE LA MATERIA PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 165/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 637, de rubro: “VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”, sostuvo que el cumplimiento del auto de suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111 de la anterior Ley de Amparo, que proporciona al juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión del acto reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido en el artículo 206 de dicha ley, que establece la forma y momento en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé cumplimiento a esa medida; sistemas que pueden aplicarse paralela y simultáneamente. Ahora bien, la Ley de Amparo vigente consigna preceptos de similar contenido a los que se interpretaron en la aludida jurisprudencia; así, los artículos 143, 104, 105, párrafo primero; 107, 111, 206, 130 y 139 de la Ley de Amparo abrogada, se corresponden esencialmente (en ese orden), con los numerales 158, 192, 193, 194, 211, 136 y 139 de la ley vigente. No obstante existe una notable diferencia, pues mientras el artículo 143 remitía al capítulo que contenía el procedimiento para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, que se empleaba analógica y sólo parcialmente en tratándose de la suspensión, el artículo 158 de la Ley de Amparo en vigor remite al título quinto, denominado “Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos” y no a las reglas previstas al respecto para lograr a su vez el eficaz cumplimiento de las ejecutorias que conceden la protección constitucional. Sin embargo, con independencia de esto, en la actualidad, con las precisiones legales correspondientes, aún puede afirmarse que el cumplimiento del auto de suspensión está regulado mediante dos sistemas; uno que ve directamente al cumplimiento del auto de suspensión, que no tiene tramitación incidental y otro que ve al desacato de la autoridad responsable, que da lugar a un trámite incidental. Sistemas que el juzgador puede aplicar simultáneamente y que funcionan paralelamente. El primer sistema es el que establece el artículo 158 de la Ley de Amparo, el cual permite al juzgador hacer cumplir la resolución suspensional y/o tomar las medidas necesarias para su cumplimiento y tiene las siguientes características: a) su objetivo primordial no es determinar si se violó la suspensión, sino conseguir su cumplimiento; b) no requiere tramitación incidental; c) es oficioso (orden público), aunque no se excluya la posibilidad de petición de parte; d) es preventivo, pues de su éxito depende que no se promueva el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión; y, e) ante la violación de la suspensión, el juzgador puede declarar la nulidad del acto infractor para volver las cosas al estado que tenían al momento en que se concedió la medida (siempre que la naturaleza del acto reclamado lo permita). Por su parte, el segundo sistema es el que establece el capítulo V del título tercero, denominado “Cumplimiento y ejecución” de la Ley de Amparo, que va del artículo 206 al 209, y regula el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, el cual tiene las siguientes características: a) no es de oficio, puesto que requiere la promoción de parte, lo que indudablemente excluye la posibilidad de apreciar el principio de orden público, evidente en el otro sistema; b) es represivo en la medida de que su principal consecuencia es la sanción a la autoridad que incumplió la orden de suspender el acto reclamado; c) ante la violación de la suspensión, el juzgador también puede declarar la nulidad del acto infractor y, de hecho, es en este sistema donde tradicionalmente se hace dicha declaración (aunque si en el otro sistema se hizo, entonces no habrá necesidad de reiterarla y la resolución incidental se limitará al análisis de la responsabilidad de la autoridad responsable en la violación a la suspensión).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 11/2014. Grupo Aeroportuario del Pacífico, S.A.B. de C.V. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 330/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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