Época: Décima Época
Registro: 2007470
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.61 K (10a.)
Página: 2371

AUTORIDAD RESPONSABLE. SU OMISIÓN INJUSTIFICADA DE NOTIFICAR A LAS PARTES EL ACTO RECLAMADO, NO LE IMPIDE TRAMITAR LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA Y CUMPLIR CON LOS DEBERES QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 178 DE LA LEY DE LA MATERIA.

De los artículos 178 y 260, fracción IV, de la Ley de Amparo deriva la obligación impuesta a la autoridad responsable en un juicio de amparo directo de emplazar a las partes en el juicio, rendir el informe correspondiente y remitir la demanda, sus anexos y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente en un término de cinco días y que, de no realizarlo, aquélla se hará acreedora a una multa de cien a mil días de salario; de este modo, la autoridad responsable tiene facultades y obligaciones respecto de la tramitación del juicio, lo que la convierte en auxiliar de la Justicia Federal, en tanto que dentro de la tramitación del juicio de amparo -que se inicia con la presentación de la demanda- y con motivo de la propia instancia, desempeña, en auxilio de la autoridad judicial federal, diversas actuaciones con apego a la mencionada ley, por lo que al tener ese carácter, debe obedecer los imperativos normativos que regulan su actuación. De esta manera, su omisión de notificar a las partes el acto reclamado, sin que exista alguna justificación legal, no le impide tramitar la demanda de amparo directo a partir del momento en que se presenta y cumplir con los deberes que le impone el citado artículo 178, pues desde que se interpone la demanda queda vinculada a proveer todo lo conducente para cumplir eficaz y oportunamente con su obligación de ayudar a la Justicia Federal, lo que implica incluso, subsanar aquella falta, pues de lo contrario desacata el principio de justicia pronta y eficaz contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, dado que impide al quejoso acceder a la prosecución de la instancia constitucional en los tiempos y términos establecidos en la ley y, en consecuencia, a la emisión de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento de forma pronta y expedita, por causas inimputables a él.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 165/2014. Juan Carlos Caballero Mena. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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