Época: Décima Época
Registro: 2007288
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 36/2014 (10a.)
Página: 359
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO. DE SER PROCEDENTE SU IMPOSICIÓN EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA UNA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, TAL SANCIÓN DEBE SER IMPUESTA AL PRESIDENTE DE LA MISMA, NO A LOS REPRESENTANTES DE LOS SECTORES OBRERO Y DEL CAPITAL QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
A partir de la tesis aislada en materia común de la Segunda Sala de este alto tribunal, que se sustentó desde la quinta época, bajo el rubro: “SANCIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. AL IMPONERSE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR LA OMISIÓN EN QUE INCURRA AL NO RENDIR INFORME CON JUSTIFICACIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE LA PENA SE REFIERE PRECISAMENTE A LA PERSONA QUE TENÍA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE AL COMETERSE LA INFRACCIÓN.”, consultable en la página 122 del Informe correspondiente al año de 1937, esta Primera Sala comparte el criterio acerca de que la imposición de la multa no puede recaer en persona distinta del directamente infractor. Por consiguiente, la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, no debe imponerse a cada uno de los miembros de la respectiva Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, en el supuesto de que ese órgano haya sido señalado como autoridad responsable y se incumpla con lo dispuesto en el numeral 178 de la propia legislación. Esto es así, pues de conformidad con el artículo 618, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las juntas especiales tienen la obligación de rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la junta especial; máxime que ese lineamiento de la Ley Federal del Trabajo se retoma y desarrolla en el artículo 22, fracción X, del Reglamento Interior aprobado por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2013, al disponerse que tales presidentes, además de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, deben rendir los informes respectivos en los juicios de amparo en que sean autoridad responsable; realizar los trámites y gestiones de ley, así como dar estricto y puntual cumplimiento a las ejecutorias y otras determinaciones que emitan los órganos jurisdiccionales de amparo. Por lo mismo, el hecho de que en el artículo 178 de la Ley de Amparo se indique que es la autoridad responsable la que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la demanda, debe acatar los lineamientos que en él se precisan, es insuficiente para imponer la multa a los representantes de los sectores obrero y del capital que la integran, pues es un contrasentido imponer, por esa mera referencia, la sanción prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, también a ellos; sobre todo porque la obligación relativa a rendir los informes derivados de los juicios de amparo y de realizar los trámites y gestiones de ley correspondientes, no recae sobre los mismos. En consecuencia, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 178 de la ley de Amparo, los únicos responsables y acreedores a la sanción correspondiente son los presidentes de las referidas Juntas Especiales, pero no los demás integrantes de tales órganos.
Contradicción de tesis 431/2013. Suscitada entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 83/2013 y 90/2013 en los que sostuvo que era innecesario el apercibimiento porque acorde con su confección no se puede identificar en el rubro de la medida de apremio a que se refiere en el apartado descrito de la ley de amparo, sino una sanción aplicable ante la comisión de una conducta típica prevista en la norma. Luego, que procedía imponerla si la autoridad auxiliar incurrió en la conducta que pune dicha norma, ante una adecuación típica de la misma. Ello, para hacer cumplir el derecho de justicia pronta y expedita del artículo 17 constitucional, por la autoridad responsable, para evitar que fuera omisa o dilatara en tramitar la demanda, pues el incumplimiento de la anotada obligación legal, era sancionable por sí mismo, en términos de lo establecido en el artículo 260, fracción IV, invocado, al no haberse respetado los plazos legalmente establecidos para la remisión de la demanda de garantías y al resolver los recursos de queja 41/2013 y 84/2013 en los que esencialmente determinó que procede declarar sin materia tal tipo de recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, contra la omisión de dar trámite a la demanda de amparo directo, por la autoridad responsable, auxiliar en dicha substanciación, cuando ésta dé trámite a la demanda promovida y la remite al órgano de amparo -lo cual se advirtió como hecho notorio por conocer igualmente del amparo directo relativo- pues la omisión reprochada vía recurso ya no existía; circunstancia que impedía examinar los argumentos esgrimidos, sin que el órgano colegiado hubiere impuesto la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que implícitamente no consideró posible sancionar cuando ya no hay materia para ver el fondo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 27/2013 y 58/2013 en los que sostuvo que la imposición de la multa básica de 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a la autoridad responsable, a que alude el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, previo apercibimiento, luego, no optó por la aplicación inmediata de tal medida, sino primero apercibió a la autoridad y en el recurso de queja 27/2013 declaró sin materia porque observó, como hecho notorio, que la autoridad responsable ya había remitido la demanda de amparo directo y constancias relativas, considerando que el objetivo de este recurso era romper la contumacia de la autoridad de dar trámite a la demanda de amparo presentada ante ella, o bien, que se tramite debidamente, en aras de una pronta administración de justicia, lo cual se lograba con su remisión al órgano de amparo; y al estimar que la autoridad responsable había rendido el informe, fuera del plazo de tres días y que no manifestó si estaba imposibilitada para tramitar la demanda de amparo, le hizo efectivo el apercibimiento de imponerle la multa prevista de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver los recursos de queja 25/2013 y 44/2013 en los que declaró sin materia tales recursos interpuestos contra la omisión de la autoridad responsable de dar trámite a la demanda de amparo directo, esto derivado de haber observado que cada autoridad había ya remitido la demanda de amparo directo y anexos -también como hecho notorio-, pero a pesar de ello estimó factible examinar la posibilidad de imponer la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de Ley de Amparo vigente y la aplicó, en esencia, no obstante de haber declarado que tales recursos habían quedado sin materia, el órgano de amparo colegiado consideró que estaba en condiciones de decir sobre la imposición de tal multa y, lo hizo, bajo la razón de que la autoridad no había acreditado la justificación de su omisión de dar trámite a la demanda en los plazos y términos legales.
Tesis de jurisprudencia 36/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.